República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2380-2016 Radicación n ° 64469 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dicaseis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que YURY PATRICIA OLAYA promovió contra la impugnante y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-SECCIONAL SANTANDER.
ANTECEDENTES La actora hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición» presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifiesta la accionante, que el 20 de octubre de 2015, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Santander, se le autorizara una cirugía plástica en el abdomen y reconstrucción del ombligo; que pese a varias reiteraciones hechas ante la Dirección de la Clínica en forma verbal, aún no ha recibido respuesta a su petición. Conforme a lo anterior, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad – Seccional Santander de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente, dar contestación a su solicitud; y al Director de la Clínica Regional del Oriente, adelantar investigación disciplinaria y sancionar a quien debía efectuar el trámite.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, y concedió un día a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la queja. La Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional afirmó que la petición objeto de tutela fue resuelta el 9 de diciembre de 2015 y notificada en el mismo mes, por lo que consideró configurada la figura de hecho superado, y en razón de ello solicitó declararla improcedente.
Por fallo de 15 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló el derecho de petición y ordenó a la «DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL remitir a la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la respuesta brindada a la petición elevada el 15 de octubre de 2015, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia»; lo anterior, luego de observar que pese a que la accionada aseguró haber dado respuesta a la accionante, no arrimó prueba de la recepción por parte de la interesada ni de su envío por correo certificado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefe de la Clínica Regional del Oriente, la impugnó y reiteró que la solicitud de la interesada fue resuelta de manera precisa, de fondo y fue notificada el 10 de diciembre de 2015, por lo que la acción carece de objeto. Pidió negar la tutela por improcedente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no es posible imponer la forma en la que el mismo debe solventarse, sino que es deber de la autoridad o particular absolverlo en un tiempo oportuno y sin dilación. Se insiste, si bien la autoridad está compelida a pronunciarse de fondo, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los anhelos del peticionario.
En el asunto sometido a estudio, la impugnante insiste en que se está frente a un hecho superado, pues a la peticionaria se le suministró oportuna respuesta mediante comunicación de 9 de diciembre de 2015, de la cual obra copia en el expediente. No obstante, ningún elemento adicional se aporta para desvirtuar los argumentos del a quo, el que asentó que si bien la entidad en la respuesta a la acción de tutela manifestó que había dado contestación al derecho de petición, y aportó para el efecto reproducción del oficio GASIS-CLIOR-29, la firma que en la parte superior del documento se obsereva, no se identifica con la de la accionante, y no se allegó constancia de su envío por correo.
En ese orden, como los fundamentos del Tribunal para decidir como lo hizo, no fueron rebatidos por la parte recurrente, quien solo insistió en su dicho inicial, obligado resulta confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 6