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STL2379-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106307 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2379-2024 Radicación n.° 106307 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL; asunto que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, al JUZGADO VEINTINUEVE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y a las partes del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, dignidad humana y trabajo, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en contra de Nelson Enrique Cáceres Pinto se inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de ataque al inferior.

El Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla, en providencia del 25 de agosto de 2020, lo condenó como autor del punible referido y ordenó cumplir una pena de diez meses de prisión. Inconformé con tal determinación, el acusado presentó recurso de apelación y, el 17 de marzo de 2023, el ad quem confirmó el fallo de primer grado.

En virtud del anterior pronunciamiento, el aquí actor presentó recurso de casación y, mediante proveído 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal, lo inadmitió. Inconforme con lo surtido en las instancias el accionante reiteró que no cometió el delito contenido en el artículo 100 de la ley 1407 de 2010 (ataque al inferior), como quiera que no atacó al soldado, que lo único que hizo, fue tomar voz de mando y dar una orden legitima y directa, además denunció la existencia de una nulidad por violación al debido proceso como quiera que no se le informó que tenía derecho a guardar silencio.

Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto la decisión proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla, en la que se condenó a la pena de 10 meses de prisión como autor del delito de ataque al inferior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal consideró que la tutela no cumplía con los requisitos específicos para su procedencia y lo que pretendió el actor es que se realizara un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad accionada y, en esta sede, se concediera lo pretendido.

El Tribunal Superior Militar y Policial determinó que las pretensiones del presente asunto ya fueron absueltas en las instancias y también por vía de casación, por lo que la acción de amparo no podía tratarse como una tercera instancia que permitía reabrir un debate ya superado al margen de la cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, el 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, para tal efecto, consideró que: […] la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlo idóneamente para censurar la decisión con la que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede de amparo.

Lo cual, resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido esta senda excepcional. Aunado a lo anterior, se advierte que el planteamiento -por vía de amparo- relativo a que se debió resolver a su favor la duda razonable surgida en el trámite, no fue expuesto en sede extraordinaria de casación, lo cual, igualmente desconoce la subsidiariedad de la acción de resguardo.

Así las cosas, el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque en el marco constitucional. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito primigenio y adicionó que « los abogados que tuvieron a cargo su proceso penal por ataque al inferior fueron negligentes y no ejercieron este derecho de manera correcta logrando así una interpretación errada por parte del despacho del derecho a guardar silenció que le asistía».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte promotora pretende dejar sin efecto la providencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla, en la que se condenó a la pena de 10 meses de prisión como autor del delito de ataque al inferior.

Frente a ello, cabe resaltar que, en contra de la providencia dictada en segunda instancia, el aquí actor promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ AP2748-2023 de 6 de septiembre de 2023. Oportunidad en la que la Sala de Casación Penal indicó que le correspondía analizar como puntos medulares: i) si realmente se informó el derecho a guardar silencio, específicamente en la diligencia de indagatoria y, ii) si la conducta desplegada por el accionante era típica antijuridica y culpable.

Frente a este último, determinó que no se cumplía con la técnica que exigía el recurso, pues cuando un cargo se fundamenta en la violación directa no se puede fundamentar en disputas sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia además que: el planteamiento es por sí mismo contradictorio pues al tiempo que afirmó no ser aplicable el tipo subjetivo, estaría admitiendo que sí lo es el tipo objetivo.

Significando que no hubo un error en la selección y aplicación de la norma, sino en la derivación de responsabilidad que correspondería. Por otra parte, un debate en torno a la viabilidad de reconocer una causal de exclusión de responsabilidad que no sólo no fue requerida en primera ni segunda instancia, y que por tanto no fue objeto de análisis, se orienta no a enmendar un yerro proveniente de la sentencia de segunda instancia, como que no identificó alguna vulneración producida u originada a propósito de la sentencia impugnada, sino a cuestionar la apreciación de los hechos y de la prueba.

Es así que, a pesar de que el actor contó con un medio judicial de defensa idóneo, se insiste, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción penal estudiara el tema particular. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, la Sala debe aclarar que, frente al tema objeto de reproche en esta acción constitucional, esto es, sobre la información sobre el derecho a guardar silencio, la Homóloga Penal se pronunció y consideró que, después de verificar las pruebas allegadas al proceso y analizar el acta correspondiente de la diligencia de indagatoria, se evidenciaba que el accionado fue informado de sus derechos conforme lo establece el artículo 495 de la Ley 522 de 1999, la actuación fue un ejercicio libre, consentido espontáneo y sin vicios, pues aquel dispuso de su derecho a guardar silencio y dio su versión acerca de los hechos en busca de una decisión favorable, que fue lo ocurrido, puesto que le redujeron la pena a causa de lo manifestado.

Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que la autoridad judicial tutelada haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme a una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem encontró que no existía ninguna irregularidad sustancial que sea procedente corregir por la ruta de las nulidades.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, es menester precisar que no se hará pronunciamiento alguno frente al argumento que expone el impugnante relacionado con que « los abogados que tuvieron a cargo su proceso penal por ataque al inferior fueron negligentes», por cuanto este no es el medio para denunciar tales inconformidades. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se niega.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00