República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2378-2016 Radicación n.° 64443 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS RAFAEL BELLO CASTAÑEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela impetrada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad.
ANTECEDENTES El promotor de la acción solicitó la protección de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de la queja relata que María Evelia Castañeda sirvió de « avalista» de un pagaré suscrito por el representante legal de Soninef Ltda. a favor de Bavaria S.A., el que tenía como fecha de « cumplimiento» 29 de septiembre de 2009; que la garante falleció el 1 de marzo de 2007, y el 13 de abril de 2010, Bavaria S.A inició proceso ejecutivo mixto, entre otros, contra la fallecida María Evelia, el que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que libró mandamiento de pago el 7 de mayo siguiente; que en razón a ello, la heredera Esmeralda Bello Castañeda promovió incidente de nulidad con base en el numeral primero del artículo 141 del C.P.C. por no haberse dado cumplimiento al trámite prescrito en el artículo 1434 del Còdigo Civil; que por auto del 25 de julio de 2014, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 7 de mayo de 2010, que libró orden de pago, requirió a la ejecutante para dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de la ejecutada María Evelia y tuvo como notificados de la existencia de los títulos judiciales al accionante, a Myriam Jeaneth y Esmeralda Bello Castañeda.
Explica que Bavaria S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído, bajo el argumento de que la nulidad declarada es « subsanable», de conformidad con el artículo 144 del C.P.C., pues el derecho de defensa de los herederos no se vio afectado, en tanto el Juzgado por proveído de 5 de abril de 2013, interrumpió el trámite del proceso y ordenó la notificación de los títulos a los herederos de la ejecutada; que por auto de 16 de enero de 2015, el Juzgado repuso parcialmente el auto y en su lugar, declaró la nulidad del mandamiento ejecutivo librado contra María Evelia y de las demás actuaciones que dependieran de éste.
Así mismo, tuvo como notificados por conducta concluyente al actor y a Esmeralda Bello Castañeda de la existencia de los títulos ejecutivos y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la fallecida señora; que esta última decisión fue igualmente recurrida por Esmeralda, Carlos Rafael y Miriam, así como por Bavaria; que por proveídos separados de igual fecha, frente a los primeros el Juzgado mantuvo su posición, mientras que respecto a Bavaria resolvió i) adicionar el auto de 16 de enero de 21015, para no reponer el de 25 de julio de 2014, en relación con la declaratoria de nulidad y, subsiguientemente, tener por no saneada la causal declarada ii) reponerlo, en cuanto no concedió la apelación de Bavaria S.A, frente al proveído de 25 de julio de 2014, para en cambio concederla.
Sostiene que por auto de 21 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el auto de 16 de enero del mismo año y los numerales 1, 2, y 3 del proveído de 25 de julio de 2014, así como todas aquellas decisiones que de ellos se derivaron; que para desvirtuar el Colegiado la « aplicabilidad» del artículo 1334 del Código Civil, citó una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de 13 de agosto de 1951 del siguiente tenor: …la falta de cumplimiento del requisito señalado en el artículo 1434 del código civil, consistente en notificar a los herederos de la existencia del crédito contra el causante, es causal de nulidad, la que es meramente procesal, no puede ser alegada sino por los interesados en cuyo favor fue establecida y puede ser convalidada por estos y solo los herederos que no fueron legalmente notificados o emplazados deben demandar su declaración en juicio ordinario.
Que en la providencia también se hizo referencia a un concepto doctrinal del tratadista Oscar Eduardo Carrasquilla, según el cual “la causal no opera cuando los herederos se dan por conocedores de los títulos ejecutivos correspondientes, pues así queda obviada la razón de ser de ella. Cuando los herederos de un juicio ejecutivo se han hecho sabedores del título ejecutivo contra el causante no es necesaria la notificación que ordena el artículo 1434 del Código Civil”; que el Tribunal asumió el estudio de la nulidad planteada desde la óptica « de un criterio jurisprudencial del año 1951» y de un juicio doctrinal; que la decisión del ad quem desconoció los artículos 141 del C.P.C. y 1634 del C.C., normas en las que debió haberse respaldado para decidir; que en todo el texto de la providencia no se hizo mención al artículo 141 de la normatividad adjetiva, pese a que la solicitud de nulidad se hincó en tal prescripción normativa.
Solicita se revoque el auto de 21 de octubre de 2015, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito, a Bavaria S.A., a Soninef Ltda., y demás partes e intervinientes en el proceso.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe de la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo mixto origen de la presente tutela y manifestó no haber incurrido en irregularidades o acciones violatorias de derechos fundamentales. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se atuvo a los argumentos esgrimidos en la providencia de 21 de octubre de 2015.
Los demás vinculados guardaron silencio. Por sentencia de 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado. Precisó la Sala, que «los funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad para la exegesis de la ley, razón para que el juez constitucional no pueda inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley» y en el caso del interlocutorio del 21 de octubre de 2015 no encontró « que amerite la intervención que reclama el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal»; ya que como en dicho auto lo expone el Tribunal, y según sentencia de esta Corporación del 13 de agosto de 1951, que sirvió de fundamento para su decisión, la causal de nulidad planteada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil es un vicio susceptible de saneamiento, en la forma prevista en el numeral 4º del artículo144 ibídem; concluyó, que a los argumentos del Tribunal «no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de un razonamiento respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.» Agregó, « (…) en lo relativo a la no aplicación del precedente del mismo Tribunal cuestionado en un caso similar, anota la Corte que no puede entenderse acreditada su conculcación de los derechos invocados, toda vez que en el caso concreto, ajustó la decisión a los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que se señaló, de modo que resulta predicable la indiscutible prevalencia del precedente vertical.
(…).» IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, y en sustento de ello reiteró la ocurrencia de « vía de hecho» por defecto sustantivo. Precisó que «es clara la materialización del defecto sustantivo reflejado en la providencia del 21 de octubre del 2015. Se desconoció de plano la aplicación del artículo 141 del C.P.C en concordancia con el artículo 1434 del Código Civil, la cual se encontraba vigente para este caso, se resolvió de fondo con interpretación jurisprudencial y doctrinal, (…).» CONSIDERACIONES Es la misma Constitución Política la que reconoce al Juez la posibilidad de adoptar sus decisiones conforme a los principios de independencia y autonomía, lo cual impone un deber de respeto y sujeción a sus providencias, por parte, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las restantes autoridades judiciales y constitucionales.
En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser retomado o revisado por la inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes. Es por ello que se explica la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de las garantías superiores a los sujetos procesales.
En el caso del que ahora se ocupa esta Sala, el accionante discrepa del auto de 21 de octubre de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la nulidad que del mandamiento de pago contra María Elvia Castañeda Bello, declaró el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y también los numerales 1, 2 y 3 del proveído de 25 de julio de 2014.
En sentir del reclamante, el Colegiado no analizó las normas que se invocaron al pedir la anulación (artículos 141 del C.P.C. y 1634 del C.C.) y en cambio, se apoyó exclusivamente en doctrina y en jurisprudencia de esta Corte de 1951, sin que se hiciera un estudio de los planteamientos del memorialista. Revisada la petición, así como la documental allegada, con claridad se advierte que el proveído del ad quem en modo alguno atentó contra el debido proceso del actor y, por tanto, no se torna posible desconocer el laborío de aquel al resolver la alzada, retomando una cuestión resuelta de manera clara, objetiva, y con el respaldo de una atendible exegesis normativa y una adecuada valoración de los medios de convicción. Lo anterior es así, porque si bien los criterios jurisprudenciales y doctrinales le sirvieron de insumo al Juez de apelaciones para estructurar su tesis, éstos no son per se la tesis misma que adoptó, pues a ella llegó luego de hacer estimaciones como que si «el propósito de lo estatuido en el artículo 1434 del Código Civil, es el llamamiento de los herederos de la difunta demandada dentro de una acción ejecutiva, a fin de exhibirles los títulos base de recaudo, ante la evidente acreditación de la comparecencia de aquéllos (sic) al proceso, no hay razón lógica que se deje sin valor ni efecto la actuación judicial adelantada», lo cual robusteció al memorar que el numeral 4º del artículo 144 del C.P.C., tiene por saneada la nulidad “ cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho a la defensa”.
En todo caso, el entendimiento del Juez plural respecto de la discusión planteada, no desatiende principios o garantías superiores, pues a más de no tratarse de reflexiones descabelladas o antojadizas, son el resultado del ejercicio de las potestades que le son connaturales como dispensador de justicia, esto es, el discernimiento de la problemática esbozada y la adopción de una solución acorde con el desarrollo procesal y fiel a la observancia de postulados constitucionales y legales.
Por lo anterior, ante la ausencia de la vulneración alegada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10