República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2377-2016 Radicación n ° 64485 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS ALBERTO ZABALA ROA promovió en su contra y de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Luis Alberto Zabala Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad», a la « salud», a la «vida digna» a la «dignidad humana» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y fue lesionado en actos de servicio; que dadas sus afecciones «debo efectuar junta médica de retiro», por lo que radicó la ficha correspondiente para que se llevara a cabo; que se le ordenaron « los conceptos» de urología y neurología en noviembre de 2014; que pidió las citas pero los especialistas no le emitieron los conceptos, pues le solicitaron exámenes adicionales como un tac y una resonancia, y por tanto debió primero tramitar las citas para el efecto; que para que le emitieran los conceptos correspondientes nuevamente debía pedir cita con tales especialidades pero le informaron que estaba « inactivo» en los servicios médicos.
Explica que solicitó la activación para culminar con el proceso tendiente a la realización de la junta médica, y el 24 de octubre de 2015, se le contestó que se le vencieron los términos y «no lo activarán»; que las accionadas no desean efectuarle la junta de retiro, pues cada vez le ponen más trabas al trámite; que vive en Gigante y no tiene dinero para desplazarse a esta ciudad, pues es una persona de escasos recursos económicos y cuando logra reunir dinero para tal fin, lo devuelven por algo más; que las agendas para las especialidades médicas que requiere son de más de dos meses, luego, las demoras son atribuibles a la institución castrense.
Aduce que la actitud omisiva y el retraso de la entidad a la hora de activarlo en los servicios médicos ha atentado contra su derecho a la igualdad, pues ese es un paso necesario para obtener las órdenes de conceptos médicos, los que son indispensables para la realización de la junta médica laboral y continuar así con su recuperación. Solicita que se ordene a las convocadas activar sus servicios, y entregarle las órdenes de conceptos para la junta médica laboral definitiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las accionadas a las que concedió 1 día para el ejercicio del derecho de defensa. Vinculó a la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Por sentencia de 10 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, «si aún no lo ha efectuado, vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor LUIS ALBERTO ZABALA ROA para efectos de realizar una valoración completa de su estado físico, incluyendo la evaluación por UROLOGÍA y NEUROLOGÍA y, una vez se tengan los resultados, se remita al accionante a la Junta Médica para efectos de calificar la pérdida de su capacidad laboral».
Como sustento de su decisión indicó que LUIS ALBERTO ZABALA ROA tiene derecho a que la prestación del servicio de salud no le sea interrumpida repentinamente antes de su recuperación o estabilización, o dentro de un tratamiento de cualquier tipo, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud. Recordó que el actor, en su escrito primigenio manifiesta que los últimos controles que le practicaron datan de noviembre de 2014, cuando el médico tratante, previo a proferir el concepto médico, ordenó exámenes de urología y neurología pero al solicitar la autorización de éstos le informaron sobre la suspensión del servicio médico por vencimiento de términos. Anotó, ……concluye la Sala, que debe la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares brindarle…la atención médica requerida por cuanto existe certeza que sus padecimientos se deben a la prestación del servicio militar, afirmación que no fue desvirtuada por los accionados.
Se da por entendido que al atención médica brindada al actor debe acoger los requerimientos técnicos y científicos hasta que su condición física se restablezca, aunque ya se encuentre inactivo de la institución. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército manifestó que es evidente que el peticionario no pretende se le ampare su derecho a la salud, sino que busca el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la realización de la junta médica; que es improcedente que se decrete la realización de tal junta, ya que el accionante no se hizo en término oportuno las valoraciones médicas que se le ordenaron, hecho que evidencia su negligencia en el trámite para definir su situación médico laboral.
Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la acción incoada. CONSIDERACIONES El objetivo primordial de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La salud, como parte integral de la seguridad social, cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado, demanda una inobjetable, pronta y efectiva atención a las personas, por parte de las autoridades encargadas de prestar servicios médicos, asistenciales y terapéuticos, con independencia del sistema o subsistema de salud de que se trate, porque el incumplimiento de las obligaciones institucionales, en dicho plano, puede traer consigo la afectación de otros derechos no menos importantes como la vida y la dignidad humana.
Para el caso de quienes por compromiso con la patria han decidido engrosar las filas de la fuerza pública, cediendo a intereses personales y familiares, la prontitud y eficacia en la prestación del servicio público esencial al que se ha hecho mención, cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que gran parte de las patologías y estados físicos que adquieren sus integrantes han derivado de la prestación del servicio, lo cual impone al Estado la responsabilidad de proporcionar un acompañamiento adecuado y permanente para que alcancen la recuperación y/o rehabilitación que les permita reincorporarse a la vida laboral, e incluso, no en pocos casos, a la sociedad.
La situación del accionante encuadra perfectamente en el contexto aludido, pues éste manifiesta, y ello no fue rebatido por las accionadas, que fue lesionado en actos del servicio, y por ello requiere la realización de una junta médica para determinar su estado de salud y si existe algún grado de pérdida de capacidad laboral. Como parte del proceso que debió emprender para su retiro, se le ordenaron conceptos por los servicios de neurología y urología, cuya obtención se vio afectada por la previa práctica de una resonancia y un tac.
No obstante, al intentar nuevamente las citas con los especialistas, le fueron negadas por estar “inactivo”, en el servicio, y ante la petición de reactivación se le indicó que no era posible «por vencimiento de términos». No resulta válida la justificación de la accionada para la no activación en el subsistema, y la realización de la junta médico laboral al actor, consistente en que éste fue negligente en la definición de su situación médica laboral, pues no se documentó acerca del otorgamiento oportuno de las citas que con los especialistas requería o el incumplimiento de éstas por parte de Zabala Roa, y en todo caso, debe primar la necesidad de establecer el estado de salud del ex militar y en ese orden, si a ello hubiere lugar, los tratamientos médicos que demanda para el restablecimiento de su bienestar físico y/o psicológico, para lo cual, indefectiblemente necesita la prestación de un servicio médico ininterrumpido.
Por las anteriores razones, y habida cuenta que la impugnante no dio a conocer hechos o circunstancias que den lugar a revocar la sentencia del Tribunal, ésta será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2