República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2376-2016 Radicación n ° 64545 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HEVBERTH TOFIÑO MEDINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO-PAR ISS, FIDUCIARIA LA PREVISORA EN CALIDAD DE LIQUIDADORA DEL ISS y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social» al « trabajo» y a la «igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 4 de mayo de 2015, interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, PAR ISS y Fiduciaria Agraria, para la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, de la cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Buga, el que accedió a la protección invocada y en sentencia de 14 de mayo de 2015, ordenó a Fiduagraria S.A. Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, pagarle al accionante, en el término de 20 días, a partir de la notificación de la sentencia, la indemnización pertinente, así como continuar con el plan de reubicación del accionante, para asegurarle en el plazo máximo de un (1) año contado desde la notificación del fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenía en la hoy liquidada entidad; que impugnada tal providencia, por sentencia de 26 de junio siguiente, se revocó lo relativo a la aplicación del plan de reubicación a favor del accionante y se confirmó en lo demás. Aduce que trabajó en el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1 de diciembre de 1989, como trabajador oficial en el cargo de odontólogo general hasta el 31 de marzo de 2015, «fecha de cierre de la entidad y despido»; que cuenta con 25 años y 4 meses en el sector oficial; que por oficio de 5 de febrero de 2015, suscrito por el liquidador del ISS, se le informó que su relación laboral terminaba el 31 de marzo de 2015; que por un accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2009, fue calificado y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 25.78% con secuelas que han persistido y debilitado su salud, por lo que requiere atención prioritaria; que debido a lo anterior, la Asesora con funciones de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS, mediante oficios de marzo de 2015, le informó que era beneficiario de la medida de retén social; que desde el 31 de marzo de 2015, se le ha venido causado un perjuicio irremediable, pues su único sustento económico para el pago de aportes a la seguridad social y satisfacer las obligaciones con sus hijos, tanto de tipo educativo como de salud, provenían de su vínculo laboral; que su menor hijo tiene una deformidad congénita de los pies y requiere tratamientos e intervenciones quirúrgicas que no puede sufragar de manera independiente.
Afirmó que en agosto de 2014, le diagnosticaron aneurisma cerebral de la arteria basilar y ha sido intervenido en dos ocasiones, por lo que necesita tratamiento ininterrumpido y de por vida, así como tener seguridad social en salud; que cuenta 56 años de edad y no lo contratan en ninguna parte por su discapacidad; que con el pago de la indemnización no es suficiente para proteger sus derechos, necesita emplearse para su sustento y el de su familia; que con la sentencia que en segunda instancia se dictó en el trámite constitucional anterior, se están afectando sus derechos superiores porque negarle la reubicación bajo el argumento de que la misma no opera para « empleados oficiales» desconoce la sentencia SU-377 de 2014, y su condición de beneficiario del retén social.
Con base en lo expuesto solicita, …Que se ordene la reubicación laboral en las mismas condiciones que tenía al momento del despido como persona con discapacidad y que soy especial protección constitucional… …Que se me proceda de forma inmediata (sic) a incluir dentro de las obligaciones efectuando el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en mi condición de discapacitado con el fin de no ponerme en riesgo mi salud (sic) y la de mi hijo y que me aseguren la continuidad en los aportes requeridos para alcanzar mi derecho pensional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, admitió la acción, dispuso la notificación y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para el ejercicio del derecho de defensa. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y el accionar de ese Patrimonio Autónomo; que se rechace por temeraria la presente acción de tutela; que se declare improcedente por inexistencia de los requisitos mínimos de procedibilidad; que se niegue el amparo porque se pudo evidenciar que el ISS no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Además de aludir a una acción anterior con los mismos fundamentos y con idénticas aspiraciones, formulada por el actor, la entidad señaló que la pretensión del peticionario nace de la relación que existía entre el peticionario y el ISS hoy liquidado, por lo que se evidencia que no fue el PAR ISS ni la Fiduprevisora S.A, los que tomaron las decisiones materia de inconformidad; que lo buscado por Tofiño Medina no quedó estipulado dentro de las obligaciones fijadas en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015-2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A. y el extinto ISS.
Aclaró que el régimen que ostentaba el actor al retiro del ISS era de trabajador oficial y que su desvinculación obedeció a una causal legal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2714 de 2014; que mediante Resolución No. 7666 de 12 de febrero de 2015, se liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, por lo que no se está frente a un perjuicio irremediable o a la afectación del mínimo vital del tutelante, quien sí fue beneficiario del retén social, el que se mantuvo hasta la terminación definitiva del ISS lo que aconteció con la suscripción del acta final del proceso liquidatorio, el 31 de marzo de 2015, lo que llevó a la supresión automática de los cargos y la consecuente terminación de los contratos.
El Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la relación jurídica que existió entre el Ministerio de Salud y el ISS no fue otra que la de vinculación; que se cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar el reconocimiento de los derechos invocados; que no se demostró un perjuicio irremediable y que el peticionario de manera previa a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, recibió en compensación el auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales, motivo por el cual la petición no es procedente, toda vez que el vínculo laboral terminó el 31 de marzo de 2015, es decir, hasta la extinción jurídica de la entidad.
El Ministerio de Trabajo aludió a la existencia de otras vías ordinarias para ventilar las pretensiones que por este medio presenta el solicitante y pidió se declarara la improcedencia de la tutela con relación a esa entidad. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública dijo no existir hechos u omisiones que puedan ser atribuibles a ese Departamento Administrativo, la que no intervino en la expedición del oficio mediante el cual se informaba el retiro del accionante, acto emanado de otra entidad, por lo que no puede responder por la legalidad de tal actuación, responsabilidad administrativa y patrimonial que, aseguró, no puede ser compartida ni trasladada al Departamento Administrativo de la Función Pública o a otra autoridad.
Por fallo de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó la protección por existir temeridad respecto al derecho fundamental a la seguridad social, y por no haber vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Al respecto mencionó el Colegiado, En suma, existe actuación temeraria con relación a la acción de tutela de marras, ya que, fácilmente se puede determinar que el accionante ha interpuesto otra acción que guarda identidad de partes, de objeto, de causa petendi y carecen de justificación constitucional suficiente, por lo que conforme a las normas que regulan la materia, en tales casos, la Sala debe despachar desfavorablemente la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia, y como soporte de ello expuso que la acción de tutela fue vista «desde otra perspectiva», basándose el Colegiado en que existía temeridad, e inadvirtiendo que cumple con los requisitos para ser beneficiario del retén social; que solo aspira a que sean reconocidos sus derechos como beneficiario del aludido retén por discapacidad, Y de acuerdo al Decreto 2013 de 2012 no prevé un plan de reubicación de servidores públicos con posterioridad a la supresión de la entidad liquidada, toda vez que de acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014 los beneficiarios del retén social gozan de protección especial y el Decreto 2714 de 26 de diciembre de 2014, el Gobierno Nacional procedió a prorrogar hasta el 31 de marzo de 2015 el plazo para culminar la liquidación del ISS en liquidación con fundamento en las razones expuestas en dicho acto, entre las que se encuentra “adoptar el plan de reubicación-derecho preferencial en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014”.
Situación que no cumplió el ISS en liquidación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. por eso la demanda de esta nueva tutela se dirigió en contra de los firmantes del Decreto 2714 de 26 de Diciembre de 2014… que hacen caso omiso de hacer cumplir este mandato constitucional al finalizar el cierre definitivo el 31 de marzo de 2015 del ISS, por lo que considero no hay temeridad por estar obrando de buena fe de parte mía en contra de otros accionados, solicitando el derecho fundamental al trabajo y a la igualdad e informar de mis acciones judiciales transparentemente… CONSIDERACIONES La circunstancia que motivó al accionante para la interposición de la acción de tutela de la que se ocupa la Sala es su desvinculación laboral del liquidado Instituto de los Seguros Sociales, en donde se desempeñó como odontólogo hasta el 31 de marzo de 2015.
Tanto del relato de Tofiño Medina como de los documentos aportados por éste y por las entidades accionadas, se desprende que en ocasión anterior, el aquí accionante intentó obtener el resguardo que ahora, con esta tutela nuevamente propone, y en la que busca «se ordene la reubicación laboral en las mismas condiciones que tenía al momento del despido como persona con discapacidad y que soy de especial protección constitucional», pretensión que claramente es la misma que contenía el escrito de tutela que formuló en 2014.
En ese momento pidió al juez de tutela que de manera inmediata lo incluyera en el retén social y se ordenara su reubicación laboral en una entidad estatal, a lo que en primera instancia accedió el Juzgado Primero de Familia de Buga, en sentencia de 14 de mayo de 2015, y posteriormente fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 26 de junio de 2015.
Habrá de confirmarse entonces la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, como resultado, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los despachos judiciales mencionados. Es indiscutible que, en esencia, se pretende que se ordene a las entidades accionadas, se disponga su reubicación laboral.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe ser utilizada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste obstinadamente en su accionar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12