CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2375-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05392-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR PRIETO ROJAS y ÉDGAR MONTENEGRO AMAYA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los que denominaron « seguridad jurídica, […] confianza legítima y […] buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relataron que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaira Colombia SA promovió demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se les condenara al pago de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 001 por valor de $2.028.889.324, junto con los intereses moratorios.
Manifestaron que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-03-016-2020-00368-01, autoridad que, el 3 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago por la suma solicitada más los intereses moratorios. Inconformes con la anterior determinación, formularon las excepciones de « improcedencia del cobro por vía del procedimiento ejecutivo en razón de la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad », « diligenciamiento del pagaré en ausencia de las instrucciones otorgadas por mi representada a la demandante », « prescripción de la acción cambiaria » y la « genérica ».
Adujeron que la autoridad judicial referida, en sentencia de 27 de agosto de 2024 declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas, ordenó seguir adelante con la ejecución, además, del avalúo y remate de los bienes que se encontraran embargados y secuestrados y practicar la liquidación del crédito. Narraron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en fallo de 21 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvieron que la vulneración de sus derechos fundamentales obedece, a que la autoridad judicial accionada incurrió en « error inducido por la parte actora quien allega un título valor – pagare- [sic] No 001 con fecha de vencimiento 12 de junio de 2020, sin indicarle al Despacho que la creación de dicho título valor había sido en respaldo de la obligación denominada de aquellas atípicas bajo la figura CONTRATO FORWARD », aunado a que, « sin motivo legalmente valedero, se abstuvo de aportar el documento a que se hizo referencia, esto es, el que debe contener los términos de la negociación que originó la creación del título valor ».
Argumentaron que el contrato de forward non-delivery « no corresponde a uno de mutuo » y resaltaron que « esta operación no implica ningún desembolso hasta el vencimiento del contrato, momento en el cual se exigirá el intercambio de las monedas al tipo de cambio pactado » y que fue, precisamente, la desatención de « todas estas premisas », lo que derivó en que « el fallo del Tribunal […] atent [e] contra la constitución y la ley ».
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y, en su lugar, se les absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 2 de diciembre del mismo año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir el proveído de 21 de octubre de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -21 de octubre de 2024- y la presentación de la queja -28 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la corporación accionada expuso los antecedentes fácticos y procesales del asunto, para luego precisar que el problema jurídico correspondía en dilucidar si el título valor base de la ejecución era un título complejo, por lo que requería para sustentar la orden compulsiva impetrada, se adosaran los contratos forward non-delivery que soportaban el monto adeudado, así como si se desobedecieron las instrucciones impartidas al momento de diligenciarlo.
De manera previa al estudio del caso en concreto, el Tribunal advirtió que, […] los censores agregaron en su fundamentación la presunta nulidad de pleno derecho del pagaré objeto de recaudo, pues en su sentir, al desaparecer la causa del contrato Forward […], como consecuencia de una fuerza mayor del virus SARS-CoV-2, es dable colegir que la esencia del tratado cesó, así como el instrumento que garantizó dicha negociación; reproche que no fue expuesto en sus reparos ante la primera instancia, ni mucho menos en la oportunidad procesal para proponer tal medio defensivo – contestación de la demanda-, tornándose imposible reabrir el debate para entrar a analizar la misma ante la preclusión de oportunidades procesales y por ello, no será materia de estudio en esta instancia. A continuación, señaló que para que un título valor pueda ser exigible requiere el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir;
(i) la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, (ii) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (iii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, (iv) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y (v) la forma de vencimiento. Estableció el colegiado accionado que en el pagaré n.° 001 que se suscribió entre las partes y se aportó como título valor, se advirtieron los elementos esenciales de la modalidad del instrumento, aunado a lo anterior, se encontraba amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los preceptos 793 del Estatuto Mercantil y 244 del Código General del Proceso, por lo cual resultaba idóneo para efectuar el cobro, máxime cuando no fue tachado ni desconocido por los obligados.
Establecido lo anterior, en cuanto a los argumentos relacionados con el negocio que dieron origen al título valor, precisó que, […] el embate relacionado con el negocio subyacente está llamado al fracaso, por cuanto al constatarse los requisitos formales del pliego presentado para el cobro como condición necesaria de su existencia, validez y eficacia, conforme a las consideraciones expuestas, cobran fuerza los principios de literalidad, autonomía e incorporación del derecho y por ello, resultan insuficientes los ataques fundados en las relaciones extracarturales emanadas del negocio que dieron origen a la creación del instrumento negociable aquí cobrado, toda vez que no es posible requerir a su legítimo portador que presente prueba del negocio causal o el cumplimiento del mismo, puesto que tal exigencia desnaturalizaría por completo esta modalidad de título ejecutivo así como la acción cambiaria a través de la cual se ejerce el derecho expresado en él, recayendo la carga de la prueba en el demandado que enarbola la existencia del negocio subyacente para aniquilar su fuerza coercitiva.
En ese orden, expuso que tanto el otorgante como el beneficiario de un título valor debían describir la deuda convenida en el título valor, de manera que, cualquier enmienda verbal o externa a estas, debía tenerse por no escrita, a menos que en un contexto distinto se lograra probar lo contrario. Agregó que, contrario a lo alegado por el apelante ni en el título valor anexado como fuente del recaudo ni en la carta de instrucciones suscrita por los deudores para su diligenciamiento, se verificó que la exigibilidad de la obligación contenida en aquél se hubiese condicionado a la suerte del contrato forward non-delivery celebrado con el banco ejecutante.
En concordancia con lo anterior, el ad quem precisó que, resultaba impertinente exigirle al actor acreditar ese vínculo negocial que dio origen a la creación del cartular presentado para el recaudo coercitivo, por cuanto al gozar de las exigencias mercantiles, el mismo bastaba por sí mismo para prestar mérito ejecutivo, más aún, cuando no se trataba de un instrumento cambiario complejo, como bien lo advirtieron los apelantes; por tanto, no requería de otro legajo, por cuanto de él se extraían las condiciones de los preceptos 422 del Código General del Proceso y 709 Código de Comercio.
Posteriormente, el colegiado de instancia advirtió que a pesar de que el título valor se firmó en blanco por los demandados, lo anterior no resultaba suficiente para la prosperidad de sus argumentos, por cuanto les correspondía también acreditar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas, alegación que carecía de respaldo suasorio para dar credibilidad a la misma, dado que en el pagaré n.° 001 y la carta de instrumentos, expresamente se convino que su cuantía sería igual al monto de cualquier suma de dinero en pesos colombianos o en otra divisa distinta de estos, que para la fecha en que fuera llenado el pagaré, los deudores debieran al acreedor por cualquier obligación presente o futura.
De otro lado, en cuanto al medio de defensa titulado cobro de lo no debido, conforme con el cual, la entidad financiera ejecutante solo les desembolsó la suma de $388.120.524, pues la entidad demandante no demostró en ningún momento que efectivamente hubiere realizado desembolso por los montos a que aluden los contratos forward, el Tribunal indicó lo siguiente, […] resulta contundente que no existe duda en cuanto al valor exorado, toda vez que el mismo fue reconocido por la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, dentro del trámite de negociación 34-2020-00186 que es de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad; actuación donde la citada entidad en su proyecto de graduación de acreencias relacionó inicialmente un crédito a favor del Banco BBVA Colombia S.A., por $1.968.857.917,5315, [sic] rubro que fue objetado por la entidad financiera, siendo aceptada la misma por Corpocampo […] Elementos suasorios que dejan al descubierto que contrario a lo alegado por los apelantes y lo sostenido por estos en sus interrogatorios de parte, en puridad, la sociedad demandante transfirió a título de mutuo a la Corporación para el Desarrollo de la Comercialización del Campo, la cantidad de $2.028.889.324.
Agregó la autoridad judicial acusada que al tratarse de una obligación solidaria se podía conminar a cualquiera de los integrantes a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor, o exigirla, si del acreedor se trataba. Supuesto que, en tratándose de instrumentos cartulares, como lo es el pagaré, se predicaba, según el artículo 632 del Código de Comercio, de quienes suscribían un título valor en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas; ello, sin importar si los obligados habían recibido beneficio alguno. Por último, en cuanto al contrato forward non-delivery, el juzgador de instancia dispuso que, […] al tratarse de un argumento novedoso en la sustentación de la alzada, se estima que los aspectos relacionados con el incumplimiento de los contratos Forward Non-Delivery (FND), así como el fenómeno de imprevisión regulada en el artículo 868 del Código de Comercio, en razón al impacto mercantil generado por la crisis sanitaria del Covid-19, ocasionando la liquidación judicial de la deudora principal, no serán materia de análisis en el escenario de esta acción compulsiva, pues no debe soslayarse que el proceso ejecutivo es un mecanismo previsto en la ley para obtener la plena satisfacción de una prestación surgida a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra de él. De ahí que, no resulta de recibo convertirlo en un asunto declarativo, tendiente a dilucidar tópicos que desborden el escrutinio del documento aportado como báculo de la ejecución, como indiscutiblemente lo son, la pretensión relacionada con la revisión de las condiciones del contrato celebrado y la aplicación de la teoría consagrada en el precepto mercantil aludido.
Lo anterior, llevó a la Sala enjuiciada a confirmar la sentencia de 27 de agosto de 2024 que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00