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STL2375-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicado n° 83113 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2375-2019 Radicación n.° 83113 Acta nº07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el actor, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos se tiene, que el actor presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, por no contar en las instalaciones, con el servicio de baños públicos aptos para personas en silla de ruedas; que el asunto fue radicado directamente en la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, operador judicial que, el 11 de septiembre de 2018, declaró su incompetencia para conocer la demanda, disponiendo remitir la misma, a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser estos los facultados, para conocer del asunto en primera instancia, conforme lo estipula el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las instituciones accionadas y su domicilio principal, factor que determina la competencia territorial, en virtud de la elección que el actor popular estableció en su demanda.

Que, en desacuerdo con la determinación anterior, el promotor de la queja interpuso recurso de reposición, y al respecto, el 26 de septiembre, la sede judicial cuestionada mantuvo intacta, su determinación. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos invocados por cuanto el Tribunal no podía rechazar su acción popular por falta de competencia sin exigirle antes que aportara las copias de la misma para traslado y archivo del despacho, como lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en otra demanda con radicado 2018-0352.

Que conforme con lo anterior, hace las siguientes solicitudes: 1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia. 2. Se ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad del auto mediante EL CUAL EL MAGISTRADO GENERO FALTA DE COMPETENCIA EN LA ACCION POPULAR HOY TUTELADA, AMPARADO EN AUTO FECHADO 5 de septiembre de 2018, proferido por la juez 3 civil cto. de Pereira Rda. al no exigirme antes de generar falta de competencia, que tenía que aportar copias para traslado y archivo del despacho y así dar seguridad jurídica,

3. PIDO SE ORDENE JUEZ 3 CIVIL CTO DE Pereira Rda, se abstenga de exigirme copias para traslado y archivo, pues la ley 472 de 1998, no me lo impone. 4. Solicito se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosauri0013@hotmail.com 5. Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, 6.

Solicito se me informe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a tercer interesados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes en la acción popular referenciada en el libelo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el juzgado convocado envió comunicación y respecto de esta acción, manifestó que no ha conocido acción popular con la radicación 2018-0725.

El Tribunal accionado, por intermedio del Magistrado ponente, se pronunció en el sentido la no prosperidad de esta acción, debido a la falencia en cuanto al principio de subsidiariedad, el cual se exige para su procedencia, ya que nunca el actor cuestionó la falta de requerimiento para arrimar copias al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2018, no amparó los derechos fundamentales del accionante, argumentando entre otras las siguientes: De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, sin exponer las razones que generan su discrepancia con la providencia objeto de reproche. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Si el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, no puede desconocerlo para acudir directamente a la tutela, ya que aquella no se instauró en el ordenamiento jurídico, para reemplazar los cauces legales, sino para esos eventos en los que resultan ineficaces, o se requiere una protección inmediata.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto calendado al 11 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró su incompetencia, para conocer de la acción popular incoada por el actor ante su despacho.

Esta Sala de Casación Laboral, una vez analizados los documentos puestos a su disposición en el plenario, encuentra, que la presente acción constitucional, no tiene vocación de prosperidad, por las consideraciones que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene que el Artículo 16 de la Ley 472 de 1998, fija la competencia en los Jueces Civiles de Circuito, para conocer en primera instancia de las acciones populares, y estableció también, que serían las respectivas Salas Civiles de los Tribunales, quienes conocieran en segunda instancia, de este tipo de controversias; se tiene que en el presente asunto, la demanda fue presentada directamente ante el Tribunal convocado, por lo cual esa Corporación, atendiendo los presupuestos de la precitada norma, declaró su falta de competencia. Como segundo punto, ateniéndonos a lo planteado en su respuesta, por el Magistrado de conocimiento en el mencionado Tribunal, se evidencia en el sub judice, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como presupuesto esencial y general de procedibilidad en tratándose de acciones constitucionales contra decisiones judiciales (Corte Constitucional C-590 de 2005 y T-137 de 2017, entre otras), ya que la parte actora, omitió plantear ante dicha Sala, el problema jurídico que hoy pretende salvar mediante este amparo, pues nada cuestionó en esa instancia sobre la falta de requerimiento para que se arrimaran copias de la acción popular impetrada, para traslado y archivo, y prefirió optar por este camino, sin tener en cuenta la opción o herramienta de que disponía en su momento.

Otro aspecto relevante, frente a la no prosperidad de la tutela, es el hecho de que se pretendió en la mencionada demanda popular, tener como domicilio de las accionadas una de sus sucursales, sin los soportes que probaran que así lo eran, dando pié al Magistrado de conocimiento, para que investigara acerca del domicilio principal de las mismas, y encontrando en los respectivos estatutos, que este, correspondía a la ciudad de Bogotá, lo cual originó la determinación, de remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esa capital.

Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2