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STL2375-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2375-2016 Radicación n° 64521 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RENTERÍA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Carlos Enrique Rentería Gómez presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, «a la indexación» y al mínimo vital. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionada indexar la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida a partir del 25 de mayo de 2014, así como a efectuar los reajustes de las mesadas pensionales posteriores y a pagarle las diferencias causadas en forma retroactiva.

Señaló que prestó sus servicios para la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1982 y el 30 de junio de 1994, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el último salario promedio devengado era de $1’497.581; que la mencionada zona franca terminó su existencia jurídica el 30 de junio de 1994 y el Ministerio accionado asumió sus obligaciones pensionales; que promovió un proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a que tenía derecho; que mediante sentencia del 21 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de mayo de 2014, fecha en que cumplía los 60 años de edad, en cuantía inicial de $683.047,11 mensuales; que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que en las aludidas sentencias judiciales no se dispuso la indexación de la primera mesada pensional; que mediante Resolución No. 5089 de 2014, el Ministerio accionado dio cumplimiento a las referidas decisiones judiciales, por lo que le reconoció la pensión sanción, a partir del 25 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $683.047,11; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa solicitando la indexación de la primera mesada pensional, pero la accionada no modificó la resolución inicial; que es una persona de la tercera edad que presenta «multiplicidad de cuadros clínicos delicados y diagnosticados así: (I) Trastorno cerebro vascular – Trombosis cerebro vascular, (II) Diebetes Mellitus, y, (III) presenta amputación del tercio medio proximal en su pierna derecha»; que al no indexar su primera mesada pensional, la accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada (Folio 3 Cdno. del Tribunal). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió que se denegara el amparo solicitado. Manifestó que había dado estricto cumplimiento a las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión sanción al actor; que en estas decisiones judiciales se había dispuesto que la cuantía inicial de la prestación sería de $683.047,11, equivalentes al 45.6% del salario base de liquidación, pero en ellas no se ordenó indexar la primera mesada pensional; que los jueces de instancia habían condicionado el cumplimiento de la sentencia «a la fecha de (sic) cumpla los 60 años de edad», razón por la cual, cuando el accionante cumplió esta edad, procedió a cumplir la obligación en los términos ordenados por las autoridades judiciales; que no es competencia del Ministerio «asumir una conducta contraria so pretexto de decidir en equidad.» Agregó que, en todo caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no respetó el principio de inmediatez y no es una persona de la tercera edad, de modo que la tutela resulta improcedente.

Por último, manifestó que en el evento de que se accediera a las pretensiones de la acción, se tuviera en cuenta el término de prescripción. Mediante fallo del 14 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. Explicó que la Corte Constitucional había considerado que, por regla general, resultaba improcedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual; que el ordenamiento jurídico había previsto medios judiciales específicos para obtener dicha indexación, bien ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Contencioso Administrativa, según el caso; que el accionante no había acudido ante la jurisdicción competente para procurar el reconocimiento del derecho que por esta vía reclamaba; que en el presente caso no se observaba que el accionante estuviera frente a un perjuicio irremediable, pues al contar con 61 años de edad «no es posible atender su solicitud prestacional por esta vía excepciona (sic), y aun cuando no se desconoce las patología (sic) que padece, también se evidencia que posee una salud estable, y que actualmente se encuentra devengando su mesada pensional, resultando evidente que no se encuentra vulnerado su mínimo vital, lo cual impide de igual forma el análisis de su situación, bajo la óptica de un perjuicio irremediable.» En su respaldo citó las sentencias T – 451 de 2010, T – 206 de 2014 y T – 138 de 2010 de la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo, esencialmente, que la primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia T – 092 de 2013 de la Corte Constitucional, donde ese alto tribunal, por vía de acción de tutela, ordenó la indexación de la primera mesada pensional de 33 ex trabajadores que se encontraban en condiciones similares a las del aquí accionante; que en dicho pronunciamiento, la referida Corte consideró que no era necesario agotar el proceso ordinario laboral, ante la jurisdicción ordinaria, para obtener la actualización de la primera mesada pensional por vía de tutela; que en la aludida sentencia de tutela se ampararon los derechos fundamentales de varios pensionados que se encontraban en un rango de edad de entre 57 y 71 años y que fueron catalogados como personas de la tercera edad; que la primera instancia no explicó las razones por las cuales se apartaba de dicho precedente ni demostró que su decisión aportara un mejor desarrollo a los derechos del accionante; que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor no era una persona de la tercera edad; que se desconoció el perjuicio económico que se la ha irrogado al accionante al tener que devengar, como pensión, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que la presente queja constitucional no se inició como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino que se interpuso como mecanismo definitivo; que el Tribunal no tenía competencia para determinar que el accionante gozaba de una salud estable, ya que tal determinación es del resorte exclusivo del médico tratante.

CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, pues el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de solicitar la indexación del salario base de liquidación de su pensión restringida de jubilación. No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Importa mencionar, frente a los demás reparos del impugnante, que aun cuando de la historia clínica del accionante se infiere que padece de algunos quebrantos de salud, dicha circunstancia no significa que no se encuentre en capacidad de promover un proceso ordinario ante el juez competente. Tampoco considera la Corte que la edad del actor (61 años) no le permita tramitar el proceso ordinario laboral.

Y, en todo caso, no debe perderse de vista que se encuentra devengando una pensión cuya cuantía es superior al salario mínimo mensual legal, lo que descarta una afectación al mínimo vital, de modo que la presente queja constitucional es improcedente ya sea como mecanismo transitorio o definitivo. Con relación al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T – 092 de 2013 de la Corte Constitucional que pregona el recurrente, debe recordarse que esta clase de sentencias tienen efectos inter partes, a diferencia de los fallos de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9