CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106315 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2374-2024 Radicación n.° 106315 Acta 5 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN NÚÑEZ MARTÍNEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que al interior de un proceso penal adelantado en contra del accionante, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 26 de noviembre de 2018, en la que lo condenó a la pena de 230 meses de prisión como autor del punible de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado y lo absolvió del de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad para resistir.
Al no estar de acuerdo con la citada determinación, el condenado presentó recurso de apelación y La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Frente a la mentada decisión, se presentó recurso extraordinario de Casación y la Homóloga Penal, en providencia CSJ SP484-2023 del 29 de noviembre de 2023, no casó la sentencia refutada.
El promotor adujo que buscaba el respeto de dos pilares dispuestos en los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 debido a la « injusta sentencia condenatoria proferida en [su] contra »; y que se incurrió en diversos yerros que se enmarcaban como defecto fáctico en dimensión negativa, procedimental absoluto y error inducido. El actor sostuvo que no existió prueba donde se evidenciara por parte de medicina legal valoración física alguna realizada en la menor que permitiera dar cuenta de la existencia de los actos sexuales y, que la decisión del administrador de justicia limitaba con el derecho a la libertad como sanción máxima del ius puniendi.
El promotor aseveró que no se demostró el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, ya que no hubo probanza científica ni dictamen alguno que lo acreditara. El petente afirmó que los falladores incurrieron en defecto procedimental absoluto ya que se presentaron vacíos en la narración y para buscar la verdad era necesario examinar todos los estadios; asimismo, adujo que, si bien era un delito a puerta cerrada, no se configuraba solo con el relato.
Finalmente, el quejoso destacó que hubo un error inducido, pues se narraban « unos hechos muy bien estructurados, pero bastante fantásticos para rayar con la realidad »; que se emitió un concepto médico sin conocer las particularidades de la materia; que se cercenaron los testimonios de referencia y periciales; y que no existía prueba científica que pasara más allá de la duda razonable.
Corolario de lo anterior, la parte promotora pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, revocar la sentencia CSJ SP484-2023 del 29 de noviembre de 2023, dictada por el operador judicial accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 18 de febrero de 2019 emitió fallo en el que confirmó la decisión condenatoria de primer grado y que la Sala de Casación penal no casó dicha determinación. Asimismo, adujo que la tutela no era una instancia adicional, ya que no se configuraron los presupuestos de procedencia del resguardo ni una vía de hecho y que el fallo proferido se ajustó a los parámetros normativos y legales, sin que fuese arbitrario ni vulnerara los derechos fundamentales.
La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que el fallo cuestionado no constituía una vía de hecho, sino que pretendía reabrir el debate probatorio; que el proceso se tramitó en debida forma y con las garantías debidas y que en la actuación no se presentó irregularidad alguna. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que en la sentencia CSJ SP484-2023, se consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar dicha decisión, a cuyo contenido se remitía, en tanto que lo sustentado en esta acción excepcional fue igualmente planteado ante esa sede.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que al accionante se le respetaron sus garantías esenciales; que en todo momento se ponderó el valor suasorio de la declaración rendida por el actor; que la decisión condenatoria fue motivada; que las garantías del gestor fueron tan afianzadas que fue absuelto del punible de acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; que se analizaron las pruebas recaudadas; y que no se incurrió en defecto sustancial o procedimental que transgrediera los preceptos constitucionales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 24 de enero de 2024, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: Lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que no se casó el fallo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional que se revoque la sentencia CSJ SP484-2023 del 29 de noviembre de 2023, dictada por el operador judicial accionado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.
En esa oportunidad, el colegiado rebatido, inicialmente, tras superar los errores de técnica en los que incurrió el impugnante, abordó el estudio del delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, la normatividad y la jurisprudencia al respecto, en la que precisó: La censura desatiende el principio de corrección material, por cuanto, no es cierto que los fallos de instancia, los cuales conforman un solo cuerpo –principio de inescindibilidad- se hubieren abstenido de valorar lo declarado por el perito de la defensa y la madre del procesado.
Contrario a ello, sobre los mismos se pronunciaron las instancias. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al ocuparse de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa Es así que, en el texto de la sentencia de segundo grado se verifica lo siguiente Con todo, hizo el Tribunal un análisis general de las pruebas que lo llevaron a confirmar la condena Es necesario precisar aquí, que de ninguna manera puede tener buena fortuna la remisión a una supuesta omisión del fallador de segunda instancia, respecto de determinados elementos de prueba, cuando la crítica que obligó de la intervención del ad quem no contempló esos aspectos, pues, cabe recordar, la intervención del Tribunal opera dentro del principio de limitación, vale decir, acorde con los temas objeto de impugnación y los que de este se desprenden.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada refirió que carecía de soporte la tesis planteada si, además, era claro, que el a quo sí se refirió a la atestación del profesional presentado por la defensa, solo que no le dio el alcance que ahora busca entronizar el casacionista, además, que al verificar lo dicho por el perito en psicología, no tenía la capacidad suficiente de desvirtuar el fallo condenatorio, ya que el hecho de que el procesado no reportara posibles conductas parafílicas, o que tuviera buenas relaciones al interior de su núcleo familiar, y que, finalmente, no registrara antecedentes sobre abuso sexual, no descarta que el delito se cometiera, en las condiciones precisadas por la víctima; sin embargo, «los dictámenes rendidos por el perito carecen de efecto suficiente para desvirtuar la sólida prueba de cargos que reporta al acusado ejecutando las conductas objeto de acusación».
Seguidamente, el colegiado precisó que: Contrario a lo pretendido desvirtuar por la defensa, los elementos de conocimiento traídos a juicio se determinan contundentes, claros y coherentes; por ello, suficientes para adecuar el comportamiento del enjuiciado en el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Así, el testimonio rendido en audiencia pública por la menor, se ofrece claro, hilado, serio y responsivo respecto de las sindicaciones que en contra de su padre realizara, razón por la cual, debe entregársele absoluta credibilidad. El despacho cuestionado, igualmente, señaló que la extensa pero necesaria transcripción de la menor resultaba pertinente para resaltar que en la diligencia se le notó visiblemente afectada situación que no puede soslayar el evidente impacto que le produjo recordar los actos de contenido libidinoso a los que fue sometida por su propio padre, a cambio de dinero.
Frente a este relato, el ad quem pudo establecer que la menor tuvo una riqueza descriptiva de los encuentros sexuales en los cuales el acusado le daba dinero y « su atestación no refleja ninguna intención de mentir, en tanto, no fue allegado medio de convicción, ni siquiera por la vía indiciaria, que denote que la menor no dijo la verdad ».
Posteriormente, en lo que tuvo que ver a los señalado por la defensa en que la Fiscalía no allegó prueba científica con la cual pudiera establecer que la afectación psicológica que produjo en la menor el reiterado comportamiento en estudio; el juzgador de segundo grado, estableció que: Pasa por alto el defensor, que el tipo penal en estudio no exige demostrar el efecto psicológico que los hechos ocasionaron en la víctima, el que, de todas formas, de llegarse a probar, puede ser demostrado por cualquier medio de persuasión debidamente controvertido en audiencia, por no operar ningún tipo de limitación o tarifa legal.
Lo relatado por la menor, como medio incriminatorio central, se ratifica aún más con prueba de corroboración periférica –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, que confirma la ocurrencia de los hechos y consecuente responsabilidad del procesado. Dicho lo anterior, la corporación enjuiciada puntualizó que en lo atinente al relato orecido por la madre, la abuela de la menor, puntualizó que el defensor destaca que gracias a lo dicho por la testigo en cuestión es factible determinar la imposibilidad de ocurrencia de los hechos y las contradicciones en que incurrió la víctima, respecto de las fechas y lugares en los cuales se materializaron los accesos carnales, por lo que: El relato de la abuela de la menor coincide con lo indicado por esta en torno del viaje realizado a Chinauta, hechos por los que, se insiste, el procesado fue absuelto.
Sin embargo, tal manifestación resulta relevante en orden de aprestigiar la credibilidad de la menor, reafirmando que esta dijo la verdad acerca de dicho viaje, independientemente de la fecha en que ello ocurrió. Por lo demás, es evidente que el testimonio no logra desvirtuar la contundente incriminación que la víctima realiza contra el procesado, dado que no está en posibilidad de desmentir que existiese la posibilidad temporal y espacial de que se ejecutaran las distintas relaciones sexuales.
Ahora, en torno al cuestionamiento del recurrente, a la falta de rigor científico del testimonio rendido en audiencia pública por la investigadora del CTI Grupo delitos sexuales, con quien, afirma, la Fiscalía anunció que incorporaría la entrevista forense de la menor, determinó que: De nuevo, debe reiterarse, el defensor vulnera el principio de corrección material, dado que, como lo corroboró la Sala, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, la Fiscalía desistió de la mencionada prueba, razón por la que, respecto del referido medio de conocimiento ninguna valoración realizó el Tribunal.
Con relación al testimonio ofrecido por […] médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal [ ] De todas formas, que la menor no hubiera accedido a la práctica del examen indicado por la perito no desvirtúa la existencia de los hechos, por cuanto, son muchas las razones que pudieron impelerla a evitar el examen genital y, como se ha venido señalando, su relato asoma creíble, coherente y contundente frente a lo que fue objeto de condena.
Por lo anteriormente plasmado, la corporación tutelada dijo que no existió contrasentido en que se hubiera condenado por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y absuelto por acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, pues, se trata de hechos diferentes, ocurridos en circunstancias temporo espaciales y modales también distintos, en particular, los medios utilizados para obtener el acceso carnal.
Y, finalmente, el colegiado refutado, concluyó que: El dislate en el que incurrió el ente acusador, pues además del delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años de edad (art. 217-A), ha debido imputarle al indiciado el de acceso carnal violento, en concurso (arts. 31, 205 y 212-A del C.P.), dada la violencia psicológica a la que fue sometida la menor, por parte de su padre, ya que éste la amenazaba con dejar de proporcionarle los alimentos congruos necesarios para su subsistencia -los que tampoco podía suministrarle su progenitora-, si no accedía a los vejámenes sexuales.
Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00