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STL2374-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicado n° 83079 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2374-2019 Radicación n.° 83079 Acta nº07 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, el 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el actor ALFREDO ANTONIO DE LA HOZ FERREIRA, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Alfredo Antonio De La Hoz Ferreira, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó, que es el apoderado de la señora Nayides Monterrosa Montero, en el proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado: 2017-00247, donde el demandante es PORVENIR S.A. Señaló, que dentro la oportunidad legal se presentó la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva, y que, « En el caso que nos ocupa, el título de recaudo ejecutivo hace referencia una liquidación de la deuda por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar en calidad de empleador por los periodos comprendidos entre Octubre de 1999 a Diciembre de 2007 y la acción ejecutiva es iniciada en el año 2018, es decir, han trascurrido con relación al último periodo de liquidación (Diciembre de 2007)- aproximadamente 10 años.

Por lo tanto PORVENIR S.A., al no ejercer en su debido tiempo la acción respectiva, ha perdido la oportunidad de ejercer las acciones respectivas». Manifestó que, mediante auto, se fijó fecha para audiencia, el 1° de noviembre de 2018 a las 2:30 pm, y que, « desde el 24 de octubre de igual año, comencé a padecer de dolor de espalda, cólicos y dificultades para orinar, procediendo a consultar en fecha 26 de octubre al médico de la IPS Sura, donde fui atendido, recetando unos medicamentos».

Que conforme con lo anterior, los médicos le dieron una incapacidad por tres (3) días, o sea desde el 30 de octubre, hasta el 1° de noviembre inclusive, la cual aportó al despacho de conocimiento, el día 30 de octubre de la misma anualidad, y una vez allí recibida, procedió a solicitar por escrito el aplazamiento de la mencionada audiencia; que cuando se reintegró a sus labores el 2 de noviembre siguiente, se enteró que el señor juez, no atendió su solicitud de aplazamiento de la vista pública, y dicha diligencia se había realizado, a lo que pidió el video de la misma, encontrando que, el señor juez al hacer lectura de la solicitud de aplazamiento para efecto de resolverla, solo se refiere al padecimiento de la fiebre, no le lee o analiza de fondo los otros padecimientos ( cólicos y ardor al orinar) y establece que no se trata de una enfermedad grave.

Y se fundamenta en el numeral 2 de artículo 159 del C.G.P. el cual determina: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

Es importante establecer que la norma anotada, hace referencia a "interrupción de proceso" y aquí si aplicaría el concepto de enfermedad grave. Pero en el caso que nos ocupa, lo que se procura es el aplazamiento de la audiencia, no interrupción del proceso, por lo tanto, se tendría que acudir al artículo 77 del código de Procedimiento Laboral, la cual determina lo siguiente: AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes en la acción popular referenciada en el libelo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, el juzgado convocado guardó silencio respecto de esta acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante.

Con base en ello, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia practicada el 1° de noviembre de 2018, inclusive, y ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a fijar nueva fecha de audiencia, de la que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del proceso con radicado N° 2017—0247, adelantado por PORVENIR S.A., contra NAYIDES MONTERROSA MONTERO, y consideró lo siguiente: En el caso concreto el Juez Natural aplicó disposiciones procesales sin mediar la directa violación que esto implicaba sobre las pretensiones de la demandada.

Ahora bien, cuando se pretende hacer valer una tesis jurídica, sobre casos específicos, quien adopta o crea el nuevo enfoque de los planteamientos normativos, debe proceder a precisar de manera específica los criterios que fundan esa decisión, no es mencionar meras estipulaciones legales y dejar a un lado normas taxativas; normas, que sugieren una conducta especifica por parte de los actores dentro de un proceso.

Ya esta Sala lo ha manifestado con anterioridad, el juez no tiene facultad para crear o regular estipulaciones normativas existentes, por lo que no puede ir creando nuevas aplicaciones legales que fundamenten sus O tesis, desconociendo lo tasado por el legislador y la jurisprudencia. Es del caso precisar en sustento a lo anterior, que el juez es libre de apartarse de los mandatos legales y jurisprudenciales cuando detecte inconstitucionalidad en la aplicación de la norma, no obstante, está obligado a fundamentar su posición, fundamento, que no se materializó en la providencia que negó la solicitud presentada.

Por lo anterior, procederá la Sala a tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en la actuación judicial surtidas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia de 10 de Noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 2017-00247, materializó calara vulneración a los derechos fundamentales del accionante y su poderdante, toda vez que este, negó la solicitud de aplazamiento de audiencia interpuesta en debida forma, por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia a lo anterior, procederá la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia practicada el 1 0 de Noviembre de 2018, inclusive, así mismo, se ordenará al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia surtida, objeto de la presente Acción de Tutela, en la que decidió las excepciones previas presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución del Proceso Ejecutivo Laboral, de igual forma, se dejaran en firme las pruebas allegadas dentro del proceso, decretadas y practicadas, que hayan sido objeto de contradicción. I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el juez quinto convocado, la impugnó a través de escrito visible a folios 67 al 68 del cuaderno de tutela, alegando que la providencia del Tribunal contiene varios errores, dado que no analizó correctamente la situación planteada, a efectos de determinar, si se debía dar el aplazamiento o no de la audiencia convocada por el despacho, cuando este ha sido solicitado por un apoderado de las partes, alegando motivos de salud, con el solo aporte de una incapacidad médica; al respecto, manifestó: La sentencia de tutela que aquí se impugna señala que el despacho incurrió en un exceso de rigorismo al no suspender la audiencia y no dar trámite a la solicitud de aplazamiento formulada por el apoderado y que se basó la decisión en una norma inaplicable, esto es, el artículo 159 del CGP y que con tal proceder se quebrantó el derecho de defensa del accionante.

Con todo respeto manifiesto al Tribunal que la decisión de este fallador de negar el aplazamiento se fundamentó principalmente en el auto del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 10 noviembre de 2017, radicado 08001310500520140036101 y radicación interna 61285-14.046-A, donde se dijo: Min (4:18) Por otro lado, la Doctora Por escrito presentado también el 09 de noviembre de 2017, o sea el día de ayer, manifiesta que solicita suspender práctica de la diligencia programada para el día 10 de noviembre de 2017 a las 08:30 por presentar problemas en salud tal como consta en excusa médica que se adjunta a la presente.

Presenta excusa médica del Dr, quien certifica, por tal motivo se incapacita los días 09, 10 y 11 de noviembre de 2017. Con respecto a estas incapacidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia TSL15574-2017 con ponencia del doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, precisó: […]. En el presente asunto se advierte que la inconformidad del accionante quien actúa en representación del fondo de empleados y pensionados del sector salud de Antioquia CODELSA, radica según su dicho en que el juzgado de conocimiento y el tribunal accionado desconocieron la causal de justificación de su inasistencia a la audiencia de alegatos y fallo, la que debió ser aceptada y por ende fijar nueva fecha para tal diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, para así garantizarle a su defendida el debido proceso contemplado en el artículo 29 constitucional, el derecho de defensa y el principio de doble instancia. Según su criterio, ni el juzgado 23 laboral del circuito ni el tribunal valoraron correctamente los medios de pruebas que fueron aportaron para acreditar la incapacidad médica que dio lugar a la fuerza mayor y caso fortuito justificantes de su inasistencia a la audiencia programada para el 03 de mayo de 2017, incurriendo en una vía de hecho.

Para empezar debe decirse que no se considera el amparo solicitado porque no se presentan las causales de procedibilidad a saber: razonabilidad y subsidiaridad, en efecto, revisadas las decisiones objeto de reproche en aras de confrontarlas con la carta política se advierte que en ninguna violación incurrieron los jueces de conocimiento, pues, a juicio de la sala fueron dictadas con fundamento en el marco jurídico establecido por las normas procesales y sustantivas pertinentes al caso y en el acervo documental disponible, exponiendo además las razones de las mismas al negar lo solicitado por la accionante respecto a dejar sin efecto las providencias que la rechazaron la justificación de su inasistencia de juzgamiento en primera instancia, a través de lo cual pretendía que se la volvieran a programar y así ejercer el derecho de defensa de su poderdante frente a la sentencia condenatoria que cobró firmeza precisamente por la falta de impugnación en su oportunidad.

Obsérvese que la apoderada de la parte demandada no logró acreditar ante los jueces de conocimiento que se presentaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su comparecencia a la audiencia, pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para acreditar fehacientemente la inasistencia. Aunado a lo anterior, la sala extraña que a pesar de contar con herramientas tecnológicas no hizo uso de las mismas para informar al juzgado la novedad que no le permitía llegar a la diligencia, tampoco se comunicó con el apoderado principal o suplente quien le sustituyó el poder para que alguno de ellos asumiera la defensa de CODELSA en la crucial audiencia, tal como lo permite el artículo 75 del CGP".

Como se puede corroborar en la historia clínica la supuesta urgencia médica se trató de una afectación que se presentó con dos días de antelación a la del 03 de mayo de 2017, circunstancia que elimina el carácter de previsto y por sustracción de materia desaparece la connotación de fuerza mayor que le dio la apoderada. Tampoco se configura una enfermedad grave del apoderado de la parte a que alude el artículo 168 del CPC hoy 133 del CGP, para interrumpir los términos si nos atenemos a la doctrina de esta corporación que lo identifica antes que con los padecimientos físicos del afectado con alteración de las funciones intelectivas del profesional del derecho de tal magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la sustitución para el cumplimiento de su labor por interpuesta persona" // // […] Así las cosas, no se trata que la decisión se haya fundado en el artículo 159 del CGP y mucho menos que se calificara la enfermedad certificada por el galeno, sino que se siguió un criterio que apunta más a los deberes de los apoderados frente a sus poderdantes y la administración de justicia; pues así lo infirió este funcionario del precedente vertical frente a las solicitudes de aplazamiento de audiencias, luego entonces no podría calificarse la decisión como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y su poderdante […].

De igual forma, apoya su tesis en las providencias AL6476 del 20 de septiembre de 2017; y en la AL5149-2017, rad. 77199, de las cuales hace breve transcripción; y acorde con lo anterior, solicitó que la decisión sea revisada, y en lo posible revocada. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Si el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, no puede desconocerlo para acudir directamente a la tutela, ya que aquella no se instauró en el ordenamiento jurídico, para reemplazar los cauces legales, sino para esos eventos en los que resultan ineficaces, o se requiere una protección inmediata.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, lo decidido en la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con radicado 2017-0247, y en su lugar se ordene, la realización de una nueva audiencia, porque en su criterio, es lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, debido a que desatendió la solicitud de aplazamiento justificada de su apoderado, basada en problemas de salud, que en su sentir, debió ser aceptada, para que aquél, en forma personal hubiera podido concurrir a la misma, garantizándose con ello, una adecuada defensa técnica.

Esta Sala de la Corte, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema, y ha reiterado su posición, entre otras en la sentencia STL7308-2018, rad.51246, en la cual adoctrinó: El aplazamiento de las audiencias públicas dentro del procedimiento del trabajo no se encuentra contemplado por parte del legislador procesal, como una forma de preservar al máximo los principios de celeridad e inmediación. Así, la ley 1149 de 2007, que tuvo por objeto reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”, introdujo una serie de modificaciones adecuándolos a este sistema, entre los que se puede mencionar, por ejemplo, la estructuración en la primera instancia de sólo dos (2) audiencias, una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes, de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de ellas los trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, ajustando su duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más. En la primera instancia, la única posibilidad de aplazamiento está ceñida a la regulación del artículo 77 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 11 de la ley 1149, previamente citada, que establece que, cuando una de las partes antes de la fecha de la audiencia de conciliación laboral, presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez puede aplazar la diligencia por una sola vez.

En segunda instancia, no existe normativa que prohíba ni que posibilite el aplazamiento, ya que la norma establece que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se debe fijar la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83, oír las alegaciones de las partes y proferir la sentencia correspondiente.

Lo anterior no implica desconocer que existen eventos en que las partes o sus apoderados no puedan cumplir fielmente sus cargas procesales por razones ajenas a su voluntad, que son imposibles de prevenir y resistir, como ocurre con la fuerza mayor y el caso fortuito, frente a los cuales, el sentenciador no puede pasar por alto; pero tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2008, que analizó el cuestionamiento a la parte de la norma del artículo 77 del C.P.T y de la S.S. que prohíbe un segundo aplazamiento de la audiencia de conciliación, cuando el legislador, en su autonomía de regulación de los procedimientos, limita esa posibilidad, el juzgador debe analizar la situación a efectos de exonerarlo de alguna sanción, por ejemplo, la presunción de certeza de los hechos debatidos o el indicio grave, incluso las multas por la no asistencia, pero jamás proceder a una nueva prórroga de la diligencia. Entonces, si la parte o su apoderado no pudo asistir a la audiencia de alegaciones y fallo en segunda instancia por alguna razón imprevisible o irresistible, eso no implica necesariamente que el Tribunal deba aplazar la diligencia o imponer alguna sanción, simplemente, puede continuar con el trámite, a efectos de resolver la apelación o la consulta; que en tratándose del primer evento, es claro que el juzgador debe basarse en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la parte recurrente ante el juez de primera instancia, y en el segundo caso, al no estar restringido por alguna intervención de las partes, puede analizar el conjunto de la situación, sin que en estos dos eventos, la Sala quiera desconocer o minimizar el alcance de los alegatos a que tiene derecho de presentar la parte representada por su apoderado, ya que es claro que aquellos tienen como fin primordial, buscar el mejor entendimiento de los argumentos expuestos en primer grado, para que el sentenciador tenga un referente interpretativo y le permita examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas (jamás para introducir situaciones novedosas o aportar pruebas no decretadas ni practicadas en primera instancia), pero ante la imposibilidad de asistir por el interesado, el juzgador no puede detener la actuación, sino darle impulso y culminar su labor.

Adicional a lo anterior, la Corte tampoco quiere desconocer que por virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se deban aplicar ciertas regulaciones del C.G.P., por ejemplo, en materia de interrupción del proceso, como cuando por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de algunas de las partes, no se pueda ejecutar ningún acto procesal ni correr términos, figura procesal que opera por ministerio de la ley, pero para que pueda ser declarada, se requiere de su plena acreditación. En cuanto a la viabilidad de que ante la afectación al estado de salud del apoderado de los accionantes -demandados en el proceso ordinario laboral- se haya configurado una causal de interrupción del proceso, con fundamento en el numeral 2° del artículo 159 del C.G.P., esto es, por enfermedad grave del representante judicial de dicha parte, no encuentra la Sala que tal situación se hubiere configurado, pues sin obviar que toda afectación a la salud limita el ejercicio de las actividades cotidianas, cuando el legislador califica de grave la enfermedad capaz de interrumpir el proceso en la etapa en la que se encuentre, se refiere a algo mayúsculo, que impida las más mínimas gestiones para atender la labor o comunicar a su agenciado para que adopte las medidas respectivas para aprovechar la oportunidad, en este caso, de que alguien más pueda alegar de conclusión. En ese sentido, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala (v.gr AL1220-2018), la causal que interrumpe el proceso por enfermedad grave, es aquella que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato a tal punto que le hace imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas dentro del término legal otorgado, incluso viéndose limitado para delegar en otro la facultad de representarlo para cumplir fielmente su deber profesional, sin rayar con lo inhumano, en cuanto la parte intelectual también está ligada a la posibilidad de materializarse en el mundo real, lo que sólo se logra con ciertas facultades físicas, a más de la presencia personal del apoderado para ejercer ciertos actos que él sólo conoce o puede hacerlo con mayor capacidad, pero se requiere de una verdadera imposibilidad para hacerse valer por sus propios medios, para que tal remedio pueda aplicarse al proceso y evitar que la actuación se realice sin su intervención. En el asunto, ciertamente, el apoderado previo a la audiencia programada para el 3 de abril de 2018, le comunicó al Tribunal que se encontraba incapacitado por orden médica (2 días de incapacidad), pero la Sala no encuentra que el traumatismo que allí se indica -contractura muscular, hematoma en cara interna de pierna derecha, secundaria a movimiento con hiperextensión de extremidad, actualmente con dolor y limitación para la marcha- pueda ser catalogado de grave que haya limitado las capacidades intelectuales del apoderado, y que por lo mismo, no hubiera podido acudir a la figura de la sustitución o tomar medidas para ser reemplazado, máxime que la certificación médica no le recomendó reposo absoluto (sólo se hacen recomendaciones dietarias y en caso de signos de alarma, acudir a consulta de urgencias), es decir, una situación en la que según la práctica médica, está dada para la realización exclusiva de las actividades básicas para vivir, so pena de ponerse en riesgo la salud, excluyendo, por ende, las de trabajar; o que se hubiere acreditado una situación de hospitalización, que como también se sabe, requiere de una supervisión médica inaplazable y permanente en un centro hospitalario para la realización de todo tipo de exámenes y verificación del cuadro clínico, que conlleva a su vez a la inmovilidad del paciente, imposibilitándolo incluso para hacer gestiones de delegación del trabajo, pero que aquí, no se presentó tal caso, lo que impide calificar como grave la enfermedad sufrida por el apoderado de los accionantes, para efectos del ámbito procesal.

En ese orden de ideas, al haberse llevado a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en la fecha señalada por el Tribunal accionado, sin la presencia del apoderado de la parte demandada debido a que éste se encontraba incapacitado -no enfermedad grave-, concluye la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte activa, pues el sentenciador actuó con apego a la normatividad, que le exige adelantar la actuación, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.

Ahora bien, obsérvese como el hoy convocante solicitó al juez de conocimiento el aplazamiento de la audiencia referida, con dos días de anticipación, dada la imposibilidad de comparecer a la audiencia por motivos de salud, amparado en incapacidad médica, que por un término de tres días, otorgó un galeno ante sus dolencias, de lo cual se puede concluir sin hesitación alguna, que dicho apoderado, tuvo la posibilidad de sustituir el poder otorgado por su mandante, para que otro profesional concurriera a la diligencia programada, y actuara en debida forma, garantizando con ello, una adecuada defensa técnica de la señora Monterrosa Montero.

Así las cosas, se tiene que el juez como director del proceso, no adoptó una decisión, arbitraria o irregular, motivo por el cual al juez constitucional no le es permitido controvertir la decisión objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, aludidas líneas arriba, que en este caso no vislumbra la Sala.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo solicitado, para en su lugar declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Declarar IMPROCEDENTE, el amparo solicitado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2