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STL2374-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 089 de 2014Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2374-2016 Radicación n.° 64477 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC – contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y LA SOCIEDAD ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES La Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – ASPEC –, a través de su representante, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, igualdad, protección de las minorías, negociación colectiva y confianza legítima, que consideró vulnerados por la decisión del Ministerio de Trabajo de no convocar un tribunal de arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo que había impulsado, luego de la presentación oportuna de un pliego de peticiones ante Ecopetrol S.A. Para fundamentar sus requerimientos, señaló que el 29 de mayo de 2014 le había presentado un pliego de peticiones a Ecopetrol S.A., tendiente a mejorar las condiciones económicas de sus afiliados; que el 14 de julio se dio inicio a la etapa de arreglo directo, que culminó el 22 de agosto de 2014, sin que las actas respectivas hubieran sido suscritas por los delegados de la empresa; que el 25 de agosto de 2014 solicitó la constitución de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera definitivamente el conflicto colectivo; que, a través de la Resolución no. 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo negó la solicitud; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión, que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones nos. 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015; que en el mes de abril de 2015 había iniciado una acción de tutela, en la que había solicitado la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva, que fue decidida negativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado; que en esa acción se había pedido la protección de derechos fundamentales diferentes a los aquí invocados, además de que se había pedido la anulación de otros actos administrativos diferentes a la Resolución no. 4463 de 2015, que decidió definitivamente sobre la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento; que Ecopetrol S.A. logró un acuerdo con todas las demás organizaciones sindicales vigentes, de manera que solo quedó pendiente el conflicto colectivo iniciado con ella; y que las negociaciones con todos los sindicatos eran diferentes e independientes, de manera que no se podía entender que había legitimado la suscripción de alguna convención colectiva, para terminar el conflicto colectivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, para tales efectos, precisó que la organización sindical accionante había suscrito un acuerdo para llevar a cabo un proceso de negociación colectiva unificado e integrado, con todas las demás organizaciones sindicales, en los términos autorizados por el Decreto 089 de 2014.

Asimismo, que ese proceso se encontraba debidamente finalizado, luego de la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo. Indico que, en dicha medida, la decisión del Ministerio de Trabajo de no convocar el tribunal de arbitramento resultaba plenamente acertada y, en todo caso, debía ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Advirtió también que la acción de tutela resultaba temeraria, porque contenía los mismos hechos y las mismas pretensiones de la que había sido intentada con anterioridad. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo arguyó que la acción de tutela resultaba improcedente en su contra, porque no había fungido como empleador de los afiliados de la asociación accionante, además de que, por el ejercicio de sus funciones administrativas, no le resultaba dable resolver conflictos propios de la órbita judicial.

Surtido el trámite de rigor, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, debido a la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa judicial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la asociación accionante presentó impugnación, en la que, en lo fundamental, adujo que la organización sindical y sus miembros se habían visto expuestos a sufrir perjuicios de carácter irremediable, luego de la decisión del Ministerio de Trabajo, por la vulneración grave de su derecho a la negociación colectiva y su afectación como minoría, de manera que la acción de tutela resultaba procedente, de manera transitoria.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 1. La organización sindical accionante pretende la invalidación de las Resoluciones nos. 00963 de 2015, 03015 de 2015 y 4463 de 2015, por medio de las cuales el Ministerio de Trabajo resolvió negar la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo entablado con la empresa Ecopetrol S.A. Dichos actos administrativos, en realidad, como lo destacó el Tribunal, deben ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el escenario natural establecido para dirimir este tipo de controversias, luego de surtidas las etapas legalmente establecidas para esos efectos.

En ese sentido, la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial, que tornan improcedente la acción de tutela. 2. Las decisiones del Ministerio de Trabajo, en todo caso, se encuentran razonablemente soportadas en el hecho de que la organización sindical accionante suscribió un acuerdo para adelantar un proceso de negociación colectiva «…unificado e integrado…» (fol. 52 cuaderno anexo) con las demás organizaciones sindicales – USO, ADECO y SINDISPETROL -, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 089 de 2014, que terminó en la suscripción de la respectiva convención colectiva, de manera que el conflicto colectivo se encuentra debidamente finalizado.

En ese sentido, así fundamentada, la decisión controvertida no puede ser tildada de arbitraria o totalmente contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de manera que la presunción de legalidad, por la que se encuentra abrigada, debe ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se puede determinar si, como lo dice la accionante, los fines y propósitos del acuerdo de negociación colectiva integrada fueron incumplidos, si no se respetó debidamente la participación de todas las organizaciones y si, en general, la convención colectiva firmada no era vinculante para la organización accionante. 3.

A pesar de que la accionante insiste en la configuración de un perjuicio irremediable, no ofrece pruebas de ello. Adicionalmente, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los afiliados a la organización son beneficiarios de la convención colectiva suscrita y obtienen regularmente los beneficios contenidos en ella, de manera que no existe una negación absoluta del derecho a la negociación colectiva.

Por otra parte, no existe algún elemento de juicio que permita deducir que los trabajadores afiliados a la organización están siendo despedidos indiscriminadamente, como se dice en la impugnación, ni se muestra la relación de ese supuesto, con el hecho de que no se haya convocado un tribunal de arbitramento. Las anteriores breves razones bastan para la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8