Micelio
STL2373-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2373-2016 Radicación No. 64449 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBEIRO FLÓREZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y LUZ MARINA ROJAS OCAMPO, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de separación de bienes.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Medellín y su esposa Luz Marina Rojas Ocampo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones realizadas por el despacho judicial en cuestión, dentro del proceso ordinario de separación de bienes que inició su esposa en su contra.

Al respecto, adujo el accionante que contrajo matrimonio con Luz Marina Rojas Ocampo el 9 de enero de 1982; que ella instauró demanda de separación de bienes en su contra en 1997; que en 1998, el Juzgado Once de Familia de Medellín decretó la separación de bienes y dictó sentencia, dado que se había celebrado audiencia de conciliación entre ambos el 2 de septiembre del mismo año; que, seguidamente, su esposa inició acción de liquidación de sociedad conyugal y se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en la cual habían convenido la distribución de los bienes y acordaron que el día 26 de febrero de 1998 realizarían la liquidación en la Notaría 21 de Medellín, lo cual fue aprobado por el Juzgado Once de Familia de esa ciudad el 9 de abril del mismo año; que dicha diligencia nunca fue llevada a cabo, porque «mi esposa no asistió a la notaría a firmar escritura de separación de bienes.

(…) yo me desatendí de dicho negocio, pero seguí administrando la mitad de los bienes que me correspondieron……y mi esposa Luz Marina Rojas, continuo (sic) administrando la mitad de los bienes que le correspondieron en dicha audiencia»; que el 15 de julio de 2011 comprometió en venta un inmueble que le había correspondido de la partición «amigable» y se dio cuenta que se había llevado a cabo proceso de partición de bienes sin que se le hubiera avisado y/o notificado, además de que fue aprobada por el Juzgado accionado el 19 de octubre de 2004; que, debido a que «mi esposa Luz Marina Rojas, inscribió la sentencia y partición, el día 31 de agosto de 2011.

Y todo a mis espaldas», tuvo que agregar un otrosí al contrato de compraventa que pretendía celebrar; que, como consecuencia de todo lo anterior, demandó, el 10 de abril de 2012, la nulidad de dicha partición «por haber revivido un proceso ya terminado, por no haberme citado al proceso (liquidación), y por haberse presentado repartición de bienes, con claro menoscabo de mis intereses, incluyendo bienes y deudas que no pertenecían a la sociedad conyugal»; que el Juzgado Noveno de Familia, el 14 de abril de 2015, profirió sentencia en su favor y declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición que había sido aprobado en anterior oportunidad, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de septiembre de la misma anualidad; que todo lo anterior viola gravemente sus derechos fundamentales, por cuanto nunca se le notificó «el inicio o reiniciación del trámite de liquidación».

Con base en los hechos anotados anteriormente, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, el trámite de la liquidación conyugal y demás diligencias atinentes al proceso «se vuelva a iniciar de cero, con las debidas notificaciones y emplazamientos de rigor». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Noveno de Familia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de separación de bienes que instauró Luz Marina Rojas Ocampo contra el impugnante.

Dentro del término de traslado, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que las razones por las cuales había revocado la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 14 de abril de 2015, habían sido razonables, para lo cual, anexó la copia de dicho proveído.

Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez. Después de relatar los hechos y realizar un análisis del asunto, la Sala Civil de esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por el accionante, dado que, del estudio de la decisión proferida por el Tribunal vinculado, no se evidenciaba violación alguna a sus derechos fundamentales y, por lo mismo, no era procedente su intervención como juez constitucional.

Manifestó esa Sala que «a pesar de que el quejoso tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción frente al particular, no lo agotó», y que, «es patente que no era la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir aquéllos (sic) reclamos, como quiera que el inconforme tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea por esta vía…».

De otro lado, dicha Sala adujo que los argumentos que tuvo en cuenta dicho Tribunal para haber revocado la decisión del Juez de primera instancia habían sido suficientemente razonables y que «fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador…Puestas así las cosas, se observa que el Tribunal censurado concluyó, bajo una interpretación razonable y mediante el análisis conjunto de las pruebas, que las alegaciones del tutelante no se abrían paso para derruir los efectos de la sentencia de 19 de octubre de 2004, aprobatoria del trabajo de partición cuestionado, dictada por el Juzgado Once de Familia de Medellín».

Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez impugnó la anterior decisión, mediante escrito obrante a folio 182 del cuaderno de la Corte, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez presentó demanda ordinaria con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del trabajo de partición de la sociedad conyugal existente entre él y Luz Marina Rojas Ocampo, aprobado por el Juzgado Once de Familia de Medellín, el 19 de octubre de 2004, dado que, a su juicio, dicho proceso se había realizado sin el cumplimiento de los requisitos de ley, porque nunca fue notificado del trámite y porque, además, ya se había celebrado y aprobado una conciliación entre ambos en el año 1999.

El Juzgado Noveno de Familia, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015, accedió a las pretensiones del demandante y declaró la nulidad absoluta de dicho trabajo de partición. La demandada apeló y la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión emitida el 4 de septiembre de la misma anualidad, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.

En virtud de tal decisión, el accionante interpuso acción de tutela, con el objetivo de que las cosas vuelvan al estado anterior y se tramite nuevamente la liquidación de la sociedad conyugal con los trámites de rigor. Bien sabido es que uno de los requisitos para que se acepte la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales que no se viole el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, es decir, que se evidencie que el afectado en sus derechos fundamentales, con la decisión, no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o que, en su defecto, manifieste y compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, pues con ello se pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace los instituidos por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, frente a la sentencia de 04 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el impugnante pudo haber acudido, a través de apoderado, al recurso extraordinario de revisión para hacer valer sus derechos y no haber utilizado el mecanismo constitucional de la tutela como una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa, de forma tal, que ante la existencia de este medio, en el que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, éste deviene claramente en improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales.

De lo anterior, se constata la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, de los cuales el impugnante hizo caso omiso y, por lo mismo, la presente acción no encuentra piso jurídico. Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por el actor haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10