CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2024-10006-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2372-2024 Radicación n.° 54001-22-05-000-2024-10006-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE SA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Roberto Palacios interpuso proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 19 de enero de 1988, que se suspendió por fuerza mayor entre el 25 de marzo de 2020 hasta el 1.° de abril de 2021, sin embargo, desaparecida la causa de suspensión temporal, no se le notificó la fecha de reanudación del trabajo y, en consecuencia, se le condenara al reintegro y al pago de las acreencias laborales adeudadas a partir del 1.° de abril de 2021 y hasta que se hiciese efectivo el reintegro.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta bajo radicado n.° 54001-41-05-002-2021-00663-00, autoridad que, en sentencia de 13 de mayo de 2022 declaró la legalidad de la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 25 de marzo de 2020 y el 1.° de abril de 2021, estableció que la relación laboral nunca finalizó y, en consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a un cargo de igual o mejor jerarquía y al pago de los salarios, prestaciones sociales y beneficios convencionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Manifestó que instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, dado que, contra la anterior determinación no procedían recursos. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 54001-31-05-001-2022-00163-00, autoridad que, en sentencia de 15 de septiembre de 2022 negó las pretensiones.
Indicó que inconforme con la anterior decisión, la impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en fallo de 14 de octubre de 2022 revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenó dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad a la sentencia de 13 de mayo de 2022 y dar continuidad a la audiencia de instrucción y juzgamiento para que se instaurara recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta profirió. Señaló que la autoridad judicial referida, en cumplimiento de la orden de tutela, dejó sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia de 13 de mayo de 2022 y el 23 de enero de 2023 llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia y concedió el recurso de apelación que interpuso.
Expuso que en auto de 17 de marzo de 2023, la autoridad judicial referida concedió el recurso de alzada ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Adujo que en auto de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la ilegalidad del proveído que admitió el recurso de apelación, bajo el argumento, de que como la condena impuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el proceso debía ser remitido y conocido por el superior funcional inmediato, es decir, los jueces laborales del circuito de Cúcuta y ordenó remitir el conocimiento del asunto ante estos para surtir el trámite de segunda instancia. Afirmó que el expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, en auto de 26 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación instaurado.
Señaló que en sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado convocado modificó la sentencia de primer grado, en cuando aumentó la condena por pago de salarios, prestaciones sociales, prestaciones convencionales, prima de antigüedad y bonificación especial convencional y la confirmó en todo lo demás. Manifestó que instauró incidente de nulidad, bajo el argumento, de que, el Juzgado incumplió lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto incumplió el término para resolver la segunda instancia, no obstante, en auto de 17 de octubre de 2024, la autoridad judicial negó la nulidad invocada.
La recurrente se quejó de la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió por cuanto, en su sentir, con la condena que impuso hizo más gravosa su situación. Agregó que «al no darse la cuantía para ir en casación […] presentó escrito de nulidad al evidenciarse que el juez cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, contrarió lo establecido en el artículo 121 del C.G. del P. aplicable por analogía al procedimiento laboral en cuanto el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a los seis meses, contados a partir de la recepción del expediente el a secretaría del juzgado o tribunal.
Que vencido el término sin haberse dictado la providencia correspondiente el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso». Por último, expuso que «la reforma de la sentencia vulnera el principio constitucional de no “reformatio in peius” al incrementarse la condena proferida en primera instancia e incluso emitir nuevas obligaciones sin verificarse si el demandante aún se encuentra vinculado y laborando, máxime cuando se trata de una persona que ha obtenido su pensión de vejez, agravándose de manera significativa las inicialmente impuestas».
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 22 de julio de 2024 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se garanticen los derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 3 de diciembre de 2024 y mediante proveído la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, por cuanto «el despacho no adicionó condenas en su fallo, solo aplicó el art 238 del CGP, el cual consagra que el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de esta instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado; manifestó que lo que ocurrió es que se actualizó la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pero no reconoció algún derecho o una condena diferente que no fuera tenido en cuenta en primera instancia».
Por su parte, José Roberto Palacios solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, dado que, las decisiones de las autoridades judiciales no han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, frente a la mora judicial para proferir el fallo de segunda instancia indicó que «al haberse ya dictado sentencia dentro del proceso ordinario que nos ocupa, y dentro de cuyo trámite ninguna de las partes solicitó la aplicación del artículo 121 mencionado, lo aquí incoado resulta improcedente en tanto no es el trámite constitucional el adecuado para que se declare la sanción de pérdida de competencia del juez de conocimiento».
Por otra parte, en cuando a la supuesta vulneración del principio non reformatio in pejus, señaló: […] resulta evidente que las pretensiones incoadas se encuentra destinadas al fracaso, ello por la sencilla razón de que lo que se realizó por parte del funcionario judicial no fue incrementar la condena impuesta en primer grado, ni condenar por conceptos diferentes o adicionales a los ya impuestos a la pasiva, sino actualizar dicha condena a la fecha en que se profirió la segunda instancia, pues fíjese como cada una de las adiciones realizadas en la sentencia, se dan desde el 14 de mayo de 2022, es decir, un día después de proferida la sentencia de primera instancia y hasta aquella dictada por el aquí accionado, con lo cual se puede concluir que no existe una afectación al principio mencionado.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; insistió en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta «al proferir la sentencia de segunda instancia y hacer más gravosa la situación de la sociedad CASINOS Y SERVICIOS DEL CARIBE S.A. con la condena impuesta dentro del proceso ordinario laboral radicado 2021-00663, vulnera el debido proceso, al omitir las pruebas obrantes dentro del expediente, tales como el interrogatorio de parte rendido por el demandante cuando acepta de forma clara que goza de la pensión de vejez».
En consecuencia, solicitó que se le concediera el amparo pretendido. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, de conformidad con el escrito de impugnación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con la decisión de 22 de julio de 2024 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito emitió en la que modificó las condenas del juez de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada –22 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –3 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque la accionante no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de vejez, el ad quem indicó que: El articulo [sic] 9 [L]ey 797 de 2003 que reformo [sic] el parágrafo 3 del articulo [sic] 33 [L]ey 100 de 1993 establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se resalta no obra en forma automática.
Lo que hizo la empresa fue interpretar una renuncia a partir de una comunicación que le remite al trabajador y el aporte que dice le llevó el trabajador sobre la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez lo que no prueba el acto de haberle llevado la resolución, lo que no se puede interpretar como renuncia del trabajador. La empresa omitió incluso el hecho de haber aceptado la renuncia y comunicarla al trabajador, solo esgrime la defensa con la contestación de la demanda.
Tampoco es posible a partir del documento de la liquidación prestacional o de derechos al trabajador ya relacionada, se pueda razonablemente entender una renuncia o un retiro voluntario, ya que estando en crisis un trabajador sin ingresos, cualquier trabajador recibe un dinero que le den, pero para transigir, las cláusulas deben ser claras, precisas y en el documento no se inserta que se haya llegado a un acuerdo sobre renuncia del trabajador que debe ser reitero clara, expresa e inequívoca sin lugar a duda alguna, expresada y concertada con el trabajador para que tenga efectos conforme a C.C. y articulo [sic] 15 C.S.T. Acto seguido, manifestó que no se probó que la empresa hubiese remitido una comunicación al trabajador mediante la cual le informara la terminación del contrato de trabajo, mucho menos un memorial por parte del demandante a la empleadora, en el cual le informara su voluntad de retirarse, así las cosas, determinó el Juzgado que de acuerdo al parágrafo del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003 el empleador tenía que haber dado terminación al vínculo laboral en los términos precisos de la norma citada y no lo hizo, dado que el reconocimiento de la pensión no operaba de manera automática como causal de finalización de la relación laboral, esta se debía comunicar expresamente al trabajador.
Por lo anterior, confirmó la sentencia en el sentido de que la relación laboral entre las partes no finalizó, dado que en el marco de la pandemia causada por el virus Covid-19 no se flexibilizaron las normas de orden legal o convencional. Referente al pago de aportes a la seguridad social, el juzgador de segunda instancia expuso que, En cuanto al tema de seguridad social cotizaciones, sobre las pensionales no hay lugar a su pago por el empleador a partir del pago incluso de la primera mesada pensional, articulo [sic] 17 [L]ey 100 de 1993 y articulo [sic] 4 [L]ey 797 de 2003, no hay lugar a pagos de seguridad social en salud y riesgos en atención a que estas se pagan en forma anticipada, luego sería inane su pago a posteriori cuando no se ha tenido y disfrutado del servicio.
En cuanto al pago hecho por la empresa demandada, se confirma la compensación frente a las obligaciones condenatorias. Por último, en cuanto a la reforma de los valores de las condenas, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta expresó que «se actualizarán a la fecha de la presente», es decir, de la sentencia de segunda instancia que dictó el 22 de julio de 2024.
Lo anterior, por cuanto la sociedad demandada fue condenada al pago de las acreencias laborales a favor del demandante a partir del 1.° de abril de 2021 y hasta la fecha en que reincorporara el trabajador a un cargo igual o de mejor jerarquía y como a la fecha de la segunda instancia no se había dado cumplimiento a la condena, tuvo que actualizar los valores de la misma hasta la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia. Cabe advertir que tal y como lo advirtió el Juzgado en su fallo, estas condenas se actualizaron «hasta que se incorpore al trabajo al demandante y se normalice su situación hasta que sea desvinculado legalmente».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00