República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2372-2016 Radicación No. 64595 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de amparo instaurada por intermedio del defensor público designado por la Regional Defensoría del Pueblo Regional Chocó, en nombre de Yarleidy Blandón Saucedo, quien a su vez obra en representación de su compañero permanente SLP Activo José Arinton Palacios Martínez, contra el Batallón de Infantería N° 12 “ BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ ” del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Yarleidy Blandón Saucedo quien a su vez obra en representación de su compañero permanente SLP Activo José Arinton Palacios Martínez, por intermedio del defensor público designado por la Regional Defensoría del Pueblo Regional Chocó, instauró acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Batallón de Infantería N° 12 “ BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ ” del Ejército Nacional de Colombia.
Señaló en el escrito de tutela, que el 8 de octubre de 2015 radicó ante la Unidad Militar accionada, “ requerimiento acción preventiva de DDHH ” mediante el cual solicitó el “ reembolso de todos los emolumentos pecuniarios que ha tenido que sufragar por su cuenta para que su compañero permanente, pueda acceder a la atención en salud que amerita su condición patológica ”; que dicho pedimento también fue elevado de forma verbal el 12 de noviembre de esa misma anualidad; que a la fecha no se le ha suministrado respuesta a lo peticionado, por lo que de conformidad con las estipulaciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 24 de 1992, 23 de la CP y Ley 1755 de 2015, junto a las disposiciones del C.P.A.C.A., los términos para responder están más que vencidos y el perjuicio o agravio inferido a la actora es un abierto despropósito y una escueta violación de derechos constitucionales fundamentales.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordene a la entidad accionada, “ emitir pronunciamiento de rigor y resuelva de manera clara, concreta, congruente, real y de fondo la petición y concretice la eficacia del derecho con la entrega del documento de respuesta en los términos y condiciones solicitados ”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dio trámite a la acción de tutela y dispuso correr traslado al acusado para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por la accionante. Dentro del término de traslado correspondiente no se recibió pronunciamiento alguno. Mediante fallo de tutela de 4 de diciembre de 2015, el Tribunal, tras considerar que conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ se advierte la vulneración del derecho de petición a la accionante, toda vez que ha transcurrido más de mes y medio, desde que se presentó la solicitud, 8 de octubre de 2015, [y] a la fecha de interposición de la tutela - 24 de noviembre de 2015 no se ha acreditado que a dicha solicitud se le haya dado respuesta clara, precisa y concreta ”, concedió la protección invocada y como consecuencia ordenó “ al Comandante del Batallón de Infantería No. 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ - BIAMA, Teniente Coronel HUERLINGTON ROJAS HERNÁNDEZ y/o quien haga sus veces, con sede en Quibdó, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo en forma, clara, precisa y de manera congruente, la solicitud elevada el 8 de octubre de 2015 por la señora YARLEIDY BLANDÓN SAUCEDO; haciéndole entrega efectiva de la misma ”.
IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de Infantería N° 12 “ BG ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ ” del Ejército Nacional, impugnó. Argumentó que pese a que la acción de tutela fue presentada en contra de esa Unidad Militar, lo cierto es que “ la misma una vez recibida, fue enviada por competencia al Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 15, teniendo en cuenta que es la unidad centralizadora de quien depende el centro médico y por consiguiente la Dirección de sanidad Militar, careciendo esta unidad militar de competencia para resolver de fondo la solicitud en comento ”, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia pidió que se vincule directamente al referido dispensario médico como al Batallón de Servicios N° 15.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto es claro que pese a que la Unidad Militar accionada manifiesta en su escrito de impugnación, que dio traslado por competencia de la presente acción de tutela al Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 15 y a la Dirección de Sanidad Militar, lo cierto es que respecto al contenido del derecho de petición en concreto, no se le comunicó a la actora, ni al Defensor del Pueblo designado por la Regional Chocó, lo señalado por el accionado, esto es, que no estaba dentro de la órbita de su competencia lo solicitado en la « petición de intervención oportuna » (fls. 6 a 22 del cuaderno principal), consistente en « procurar la efectividad de los derechos prestacionales que por Sanidad Militar deben dispensarse al SLP [José Arinton Palacios Martínez], y con ello solicitar que frente a la prestación del servicio de salud, que viene recibiendo, con ocasión de un accidente laboral que tuvo estando en servicio activo, le suministren al SLP los pasajes vía aérea a la ciudad de Bogotá para cumplir con una cita médica el 27 de octubre de [2015], y bajo dicha premisa se proceda con el reembolso de todos los emolumentos pecuniarios que ha tenido que sufragar por su cuenta para poder acceder a la atención en salud requerida lo cual asciende a la suma de ($1.097.800) », y que por ello remitía la solicitud a cada una de las Unidades correspondientes.
Así las cosas, como en rigor no se ha satisfecho de fondo la solicitud elevada por el Defensor Público designado por la Defensoría del Pueblo - Regional Chocó, quien actúa en nombre de Yarleidy Blandón Saucedo, quien a su vez obra en representación de su compañero permanente José Arinton Palacios Martínez “ SLP activo ”, se hace necesario confirmar la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, para que en el término de 48 horas el Batallón accionado se pronuncie de fondo y precise al solicitante respuesta oportuna a los requerimientos de éste, haciéndole entrega efectiva de la misma.
Ahora bien aun cuando la parte accionada en impugnación recalcó que lo pretendido por el extremo accionante no está dentro del ámbito de sus competencias, debe tenerse en cuenta que en virtud de los principios de armonía y colaboración que debe existir entre las dependencias de una misma entidad, para el caso el Ejército Nacional de Colombia, el tutelado debió acudir a ellas para emitir respuesta a lo pedido en escrito del 8 de octubre de 2015.
Lo anterior, por cuanto los ciudadanos no deben verse afectados en sus derechos por controversias administrativas al interior de una entidad, máxime cuando todas ellas dependen del mismo organismo predominando la protección de los derechos fundamentales, para el caso, de un ciudadano que se encuentra prestando servicio al Ejército Nacional de Colombia.
Por lo dicho, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8