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STL2371-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2371-2016 Radicación No. 64659 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por RITA YOLANDA DE LA CONCEPCIÓN y BLANCA MARGARITA RIVERA HOLGUÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

ANTECEDENTES Las tutelantes por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y la “ protección constitucional especial para adultos mayores ”, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial acusada. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que la señora María Castillo y otros, mediante proceso ordinario, iniciaron venta del bien común o divisorio, del inmueble ubicado en la « carrera 13 No. 4-24 y 4-28 de la ciudad de Guadalajara de Buga »; que en diligencia de remate, celebrada el 14 de marzo de 2013, se le adjudicó el predio a la Fundación Colegio Académico de Buga; que presentaron demanda ordinaria de prescripción extraordinaria de dominio la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de diciembre de 2014; que el 19 de enero de 2015, el Juez de conocimiento ordenó « la inscripción de la demanda Ordinaria de Prescripción Extraordinaria de Dominio en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-28352, anotación No. 32 [y] posteriormente en la anotación No. 38 aparece la adjudicación en remate a la FUNDACIÓN COLEGIO ACADÉMICO DE BUGA »; que así mismo, el 17 de marzo de 2015, dispuso decretar la suspensión del proceso divisorio « ante la constatación oficiosa de estar cursando en ese despacho la demanda de pertenencia entre las mismas partes que actúan en el proceso de venta del bien común o divisorio »; que la Fundación Colegio Académico de Buga, como entidad rematante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 17 de marzo de 2015, y el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 22 de mayo de 2015, resolvió revocar el auto apelado para en su lugar darle continuidad al proceso divisorio; que el 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, fijó como fecha de la diligencia de entrega del bien inmueble, el 9 de julio de 2015 a las 8:30 a.m.; que como poseedoras del bien, dentro de dicha diligencia se opusieron a la entrega de conformidad con el artículo 338 del CPC y por cumplir con todos los presupuestos que esa disposición prevé; que no obstante, la parte rematante insistió en la entrega del bien, de conformidad con el artículo 531 del CPC y el a quo y negó de plano la oposición; que a pesar de haber interpuesto los recursos de ley, estos les fueron negados; que habiéndoseles negado también el de queja, el 14 de septiembre de 2015, instauraron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil en contra de las aludidas autoridades judiciales, la cual fue resuelta mediante fallo de 8 de octubre del 2015 en el que se ordenó dejar sin efecto el auto del 14 de septiembre de 2015 para, en su lugar, conceder el recurso de queja, el cual fue resuelto y dispuso conceder la apelación; que el 27 de noviembre del 2015 el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, confirmó el auto impugnado, dictado por el Juez de primer grado el 9 de julio de 2015 que negó aceptar la oposición presentada a la diligencia de entrega del bien inmueble; que según lo preceptuado por el artículo 531 del CPC, disposición en la cual se funda el Tribunal « aplica a la oposición eventual que pueda presentar el secuestre a la entrega del bien, resultando irrazonable su aplicación para el caso en controversia (…) [pues en su sentir], es el artículo 338 del CPC, el [que] se debe aplicar(…), toda vez que (…) se refiere a la entrega de bienes, [y] aplica para terceros afectados con la entrega, como en este caso el despojo de la posesión (…) de forma arbitraria a sabiendas del proceso de pertenecía en curso, igualmente esta norma prevé la oportunidad procesal para que terceros afectados se pronuncien frente a la entrega del bien rematado (…) ».

Con fundamento en los hechos narrados, las accionantes piden en concreto dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, solicitan dar aplicación al artículo 338 del CPC. Como medida provisional suplicaron ordenar la suspensión de la entrega del bien inmueble objeto de controversia, hasta tanto no se dirima el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción de tutela, dispuso correr traslado a convocados y terceros interesados y se abstuvo de acceder a la medida provisional implorada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga manifestó que las actuaciones seguidas dentro del proceso se adelantaron observando las disposiciones legales, en especial lo dispuesto en la diligencia de entrega llevada a cabo el 9 de julio de 2015, al no haberse aceptado la oposición con fundamento en el art. 531 del CPC.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por su parte, señaló que se atenía a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esa instancia. Mediante fallo de tutela de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada, tras considerar que la autoridad encartada realizó un examen objetivo del asunto y explicó con suficiencia la aplicación al caso concreto del artículo 531 del Estatuto de Ritos Civiles y descartó la observancia del precepto 338 ibídem, para luego colegir que « el primero de los referidos es norma especial en punto a la entrega de bienes rematados, como aconteció en el juicio divisorio memorado en el cual se subastó el predio objeto de litigio »; así mismo se refirió a los fundamentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para adoptar la decisión que por esta vía se reprocha, los cuales compendió de la siguiente manera: a) Los remates ordenados en los litigios divisorios y la consecuente entrega del bien subastado, se rigen por los mandatos propios del proceso de ejecución, tal como lo determina el numeral 7º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y no por las previsiones contenidas en la regla 338 ibídem. b) El precepto 531 ídem establece, “ Entrega del bien rematado.

Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. c) Del artículo transcrito, el cual, dicho sea de paso, regula especialmente la entrega de bienes rematados, emerge que fue acertada la determinación del a quo de rechazar la oposición formulada, “(…) máxime cuando quienes pretenden oponerse no controvirtieron la decisión que les rechazó la oposición en la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 11 de mayo de 2009”. d) De lo anterior se colige que Rita Yolanda de la Concepción y Blanca Margarita Rivera Holguín no cumplieron en debida forma con lo estipulado en el parágrafo 2º de la regla 686 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco atendieron lo dispuesto en el numeral 8º del canon 687 del citado plexo jurídico, pues no incoaron dentro de los 20 días siguientes a la materialización del referenciado acto procesal, incidente de levantamiento de esa medida, “(…) herramientas judiciales que tenían a la mano para controvertir la decisión que dispuso el secuestro del inmueble vinculado al proceso divisorio, por lo que no resulta plausible que ahora pretendan oponerse con éxito a la entrega del bien inmueble que fue rematado en el proceso divisorio (…)”. e) Las interesadas pueden en el litigio de pertenencia adelantado por ellas, aportar las pruebas y formular las alegaciones que estimen viables para sacar avante su pretensión. Tras citar un pronunciamiento de esta Sala de Casación sobre el caso de “(…) un tercero que pretendía ser reconocido como poseedor y se opuso a la diligencia de entrega de un inmueble rematado (…) encontrando dicha Corporación ajustado al ordenamiento jurídico y por tanto legítimo desatender la oposición con base en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ”, el Tribunal procedió a confirmar la providencia recurrida.

Finalmente el juez de tutela de primer grado concluyó que los supuestos aducidos por el ad quem como soporte de la decisión reprochada no se revelan descabellados, lo cual le cierra el paso a esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial; y que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y solicitó revocar la sentencia impugnada « teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-768 del 13 de octubre de 2011 (…) aceptó la aplicación del artículo 338 del [CPC] para un caso análogo ».

CONSIDERACIONES En esencia, con la presente impugnación pretende el extremo accionante que se suspenda toda actuación tendiente a obtener la entrega del inmueble a favor de la rematante Fundación Colegio Académico de Buga, para lo cual cuestionó, en concreto, la providencia de 27 de noviembre de 2015 que rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega de bien objeto de controversia.

Frente al tema, se hace necesario recordar que de manera pacífica la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.

Revisado el contenido de la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, que se hace innecesario volver a reproducir, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, a juicio de esta Corporación, la providencia censurada no luce caprichosa o arbitraria, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión de cuyo contenido se aparta el extremo accionante, fue edificada en razones plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico aplicable, para el caso, el artículo 531 del CPC., el cual no admite excepciones; así mismo del estudio del material probatorio que efectuó el juzgador dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra investido.

Debe recordarse que el juez natural ha sido investido con unas precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantándolo, sino que además se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.

Adicionalmente, cabe agregar que, conforme a las actuaciones surtidas en las instancias al interior del proceso, se evidencia que las aquí accionantes tuvieron acceso a la administración de justicia, a la posibilidad de ejercer su legítima defensa y derecho de contradicción ante el juez natural competente, con plenas garantías, decisiones motivadas, fáctica, probatoria y jurídicamente, por lo que tampoco se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados; amén de que esta acción extraordinaria y residual no puede emplearse como si se tratara de una tercera instancia, so pena de desquiciar el ordenamiento legal y constitucional dispuesto en nuestro Estado Social de Derecho.

En este orden de ideas, tal decisión judicial que negó la oposición no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario, es razonada y coherente. Además, resulta claro que las tutelantes pretenden controvertir el fondo de tal determinación judicial que les resultó adversa, la que además se encuentra debidamente ejecutoriada.

Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento esbozado por el extremo impugnante, referente a que se tenga en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-768 del 13 de octubre de 2011, en razón a que en dicho pronunciamiento, además de que tiene efectos interpartes y genera consecuencias jurídicas para quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, lo cierto es que la Corte Constitucional en ese caso particular no adoptó una postura de fondo sobre el tema, por el contrario concluyó que no puede hablarse « de que se dio aplicación a una norma claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretación judicial razonable, que no configura vía de hecho ni se puede calificar como un defecto sustancial, pues está comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas en contienda, con lo cual no puede hablarse de la ocurrencia de una causal genérica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, razón por la cual se hace necesario declarar la improcedencia del amparo (…) ».

Lo que hace bien es corroborar que existen al respecto varias interpretaciones razonables, y una de ellas fue la que adoptó la autoridad accionada, lo cual aleja en el sublite la presencia de una vía de hecho. En consecuencia, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado por no acreditarse efectivamente vulnerados los derechos constitucionales invocados, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13