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STL2370-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106349 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2370-2024 Radicación n.°106349 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por ARLES ARTURO ROJAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de reivindicación radicado No. 08001310300720130034500 (03).

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Arles Arturo Rojas Martínez, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, Central de Inversiones S.A. C.I.S.A., adelantó proceso reivindicatorio en contra de « Roberto Meza, Édison Romero, Yenis Mercado, Norelvis Castro, José Domingo Lejarde Domínguez […] Manuel Gutiérrez, Arturo Rojas, Meris Rivera, Miguel Caicedo […]», alegando ser propietaria inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de tres lotes de terreno, identificados con las matrículas inmobiliarias n° 040-7661, n° 040-7662 y n° 040-7663 ubicados en el sector de la Loma en Barranquilla.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con proveído del 20 de enero de 2014 admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados. Surtido el proceso, con fallo de 10 de diciembre de 2020, el Juez cognoscente accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y ordenó la entrega material de los bienes objeto de litigio.

Dicha determinación fue confirmada en sede de apelación, con providencia del 1° de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Indicó el petente que el 23 de febrero de 2023 presentó incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, invocando la indebida notificación del auto admisorio, por las siguientes razones: (i) En dicho proveído se señaló su nombre incompleto, esto es, « Arturo Rojas».

(ii) Se omitió́ establecer la dirección de los demandados, toda vez que tan sólo se hizo una descripción del sector de ubicación « LA LOMA, sección 1», sin identificar la nomenclatura. (iii) Las citaciones de notificación personal y por aviso fueron entregadas a terceros no autorizadas por él y quienes fueron excluidos del proceso censurado.

Con providencia de 16 de septiembre de 2022, el Juzgado reprochado negó la solicitud de nulidad, decisión que fue objeto de recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, con auto de 25 de septiembre de 2023, confirmó la determinación de primera instancia. Señaló el petente, que los juzgadores de primer y segundo grado, pasaron por alto la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y que, por consiguiente, se le impidió ejercer de manera efectiva su defensa al interior del trámite censurado.

Por lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene « revocar el auto de 16 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, compartió el link de acceso al expediente.

Alfonso Javier Camerano Fuentes, quien adujo actuar como apoderado de la Sociedad Suelos Ingeniería S.A.S, remitió escrito en el cual se refirió a los hechos y las pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó poder especial que acredite tal calidad por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente y refirió que se atiene a lo decidido en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2023, negó el amparo invocado, tras considerar que el proveído de 14 de julio de 2023 proferido por el Tribunal reprochado « no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró sus argumentos respecto a la indebida notificación del auto admisorio. Adicionalmente, señaló que: […] dentro del proceso se demostró que las personas que recibieron las notificaciones no RESIDIAN en las parcelas; incluso estas dos personas JOSE LEJARDE y DOMINGO BONETT fueron excluidos de la SENTENCIA, el primero por cuanto el demandante cesionario DESISITIO de esta persona, por no residir en la parcela objeto de reivindicación y el segundo (Bonet) fue excluido en la Sentencia de Segunda Instancia, por no tener posesión en los tres lotes, objeto de la demanda reivindicatoria (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que la petición de resguardo está encaminada a que se revoqué el auto de 16 de septiembre de 2022, a través del cual el Juez de primer grado negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2023.

Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló que el tema en discusión se centraba en determinar, si se configuró la causal de nulidad alegada por el recurrente relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

En este entendido, en primer lugar, el ad quem precisó que para efectos de notificar el auto admisorio de la demanda, existe una regla general que consiste en que « se debe tener en cuenta la dirección del demandado que el actor declara en su memorial de demanda como la correspondiente al lugar de notificación de su contraparte procesal, para remitir y entregar en ella, una “comunicación” para citarlo a que comparezca y de acuerdo al resultado de la misma, a remitir y entregar a continuación los documentos que constituyen la notificación por “Aviso”».

Así, refirió que sólo ante el incumplimiento de dichos requisitos, es posible decretar la nulidad por la causal alegada. A continuación, realizó un recuento de los reparos formulados en el incidente de nulidad, dentro de los cuales destacó que (i) en el memorial el incidentante ha sido denominado « Arturo Rojas» y no por su nombre completo (ii) no se identificó el preciso lugar donde se debía realizar la notificación (iii) los documentos fueron recibidos por una misma persona, esto es, el señor Domingo Bonett.

Frente al primer aspecto, relacionado con la utilización de su nombre completo en la demanda, el auto admisorio y los documentos de notificación, el Tribunal refutado indicó que: Tampoco aporta ningún medio de prueba que indique que la parte demandante, sabía, al momento de interponer la demanda de que “Arturo Rojas” realmente se llama “Arles Arturo Rojas Martínez”, no da ningún indicio ni razón del por qué se pudo generar esa situación de que no se conociera su primer nombre y su segundo apellido.

Ni tampoco del hecho del cómo y cuándo se enteró de la existencia del proceso, para no haber comparecido al mismo sino casi 8 años después de la realización de esos actos procesales. En lo que atañe a la identificación del predio en el cual debía realizarse la notificación del auto admisorio, el Tribunal censurado señaló: En el memorial de incidente No se menciona ni aporta ningún medio de prueba que indique que Arles Arturo Rojas Martínez no residía en esa “Zona de terreno” para el año 2014, ni de que en esa época ese sitio de esta ciudad contara con unas demarcaciones con nomenclaturas urbanas concretas y específicas que pudieran indicarse en el memorial de demanda, ni tampoco que la parte demandante conociera, en ese momento, una dirección especifica de su residencia o lugar de trabajo donde realmente pudiera ser localizado para ser objeto de la entrega de esos documentos y que hubiera omitido dar tal información al Juzgado.

Ni que tal expresión “La Loma Sección 1 Area Urbana” no sirviera, en esa época, para identificar el inmueble referenciado en la demanda. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del CGP, es claro en establecer que quien alegue la nulidad, « deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ».

(Negrilla y subraya de la Sala) Así, de la revisión a la documental allegada por el demandante en la cual se acreditó la notificación personal y posterior notificación por aviso a los allí demandados, se encontró que: (i) Al igual que los demás demandados quienes sí se hicieron parte y se defendieron oportunamente dentro del pleito; se le remitió citación con el nombre de Arturo Rojas, para diligencia de notificación personal a la dirección « sector denominado La Loma sección 1 área urbana Barranquilla», la cual según certificación de la empresa de envíos Pronti Courier Express, fue recibida por el señor Domingo Bonett, quien también fungía como demandado.

(ii) Posteriormente y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], se remitió la correspondiente notificación por aviso a esa misma dirección, documento que certificó la mentada compañía de mensajería, fue recibido por el señor Domingo Bonett -también demandado- quien en el acto de entrega, manifestó que la persona a notificar « reside en esa dirección», tal como se evidencia a continuación: [1: El cual indica «cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda […] o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso […]»] De esta manera, a juicio del Tribunal, no se configuró la causal de nulidad alegada por el señor Arles Arturo Martínez, pues el auto fue notificado en debida forma toda vez que quienes recibieron sus citaciones de notificación -« que entre otras también eran demandados» -, dieron cuenta que el mismo sí residía en la dirección, « hecho que se tiene por cierto, tomando en cuenta que inclusive, el propio señor Rojas Martínez en su solicitud de nulidad, jamás indicó que no residiera en esa dirección o sector y mucho menos señaló otra».

Del análisis anterior, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

De este modo, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso reivindicatorio, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto de lo manifestado por el recurrente en relación con que « dentro del proceso se demostró que las personas que recibieron las notificaciones no RESIDIAN en las parcelas», esta Sala de la Corte encuentra que dicha circunstancia debió ser alegada en el incidente de nulidad formulado por el petente al interior del trámite censurado, a fin de que fuera el juez natural quien realizara el análisis correspondiente.

De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00