CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2370-2014 Radicación n° 52423 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Cristian Andrés Barrera Reategui frente al fallo proferido, el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Ejército Nacional, Tercera Brigada, Distrito Número 16, Batallón Pichincha.
ANTECEDENTES Señaló el accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de igualdad por el Ejército Nacional, Tercera Brigada de Cali. Sostuvo, que finalizó sus estudios de bachillerato el 9 de julio de 2011; que, para definir su situación militar, fue convocado para el mes de agosto de 2012 y no le fue posible asistir por presentar quebrantos de salud, tras una cirugía de rostro para corregir una hipertrofia en el labio superior y por la extracción de cuatro molares; que los documentos requeridos por el Ejército Nacional para su incorporación fueron presentados por el Colegio; que, en el mes de octubre de 2012, se había presentado ante el Batallón Pichincha para averiguar cómo definir su situación militar y le fue informado, que en el mes de septiembre de 2012, en el Distrito número 16, una Junta lo había declarado remiso y se le había impuesto una sanción pecuniaria de más de dos millones de pesos; que por dicha sanción no ha podido definir su situación militar, ni ingresar a trabajar; que el único apoyo económico con el que cuenta es el de su madre, pues su padre abandonó el hogar y el único ingreso que tiene es el de un apartamento rentado en un barrio estrato tres de la ciudad; que, el 31 de octubre de 2013, solicitó a la Tercera Brigada del Ejército de Cali se estudiara su caso concreto y le diera una solución a su situación especial, lo cual no ha sido resuelto.
Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada de respuesta a su solicitud y se le exonere de la sanción pecuniaria impuesta por la no comparecencia el día en que tenía que resolver su situación militar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2013, admitió la acción de tutela y notificó a la accionada.
La accionada guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al Ejército Nacional Tercera Brigada de Cali, que diera respuesta de fondo a lo solicitado y negó la petición respecto a la exoneración de la sanción pecuniaria.
El accionante impugnó la decisión y manifestó que el Ejército Nacional no había tomado en cuenta que, como hijo único, no debe prestar el servicio militar sino que debían hacerle su respectiva liquidación para cancelar la libreta. Que la falta de definición de su situación militar le había imposibilitado trabajar. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el accionante pretende a través de la presente acción que se le exonere de la multa impuesta por no haberse presentado oportunamente a la convocatoria realizada en el mes de agosto del año 2012, en las instalaciones del Distrito Militar No. 16 de Cali, tras advertir, que no había asistido por encontrarse incapacitado a raíz de dos cirugías que le habían realizado en dicha época.
El Tribunal le amparó al accionante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta del Ejército a la solicitud elevada por aquél en el mes de octubre de 2013 a fin de conseguir la mencionada exoneración. En el caso concreto se hace necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional, y establece, que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan con su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato quienes la definirán cuando obtengan el título de bachiller.
La precitada norma dispone, en sus artículos 41 y 42, que serán declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento; que los declarados remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública y sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder los veinte salarios.
Como se advirtió, el accionante, Antonio José Valencia Manzano, incumplió con su deber de presentarse para definir su situación militar a la convocatoria que le fue realizada para el mes de agosto del año 2012, motivo por el cual, en el mes de octubre del mismo año, al asistir al Distrito Militar No. 16 de Cali, fue informado, que en el mes de septiembre de 2012, se había realizado una Junta donde fue declarado remiso y se le impuso una sanción pecuniaria por ello.
Encuentra la Sala que, pese al requerimiento hecho por el Tribunal, el Ejército no contestó a la acción de tutela instaurada en su contra, por lo que no obra prueba del acto administrativo a través del cual se le impuso la sanción al accionante, por lo que no es posible dilucidar si dicho acto fue debidamente motivado, notificado en debida forma al afectado, y si a éste, se le informó qué recursos procedían contra la decisión, el término para interponerlos y frente a qué autoridad correspondía formularlos.
Por lo anterior, considera esta Sala, que a fin de que no se le vulnere el derecho fundamental al debido proceso del accionante, la orden impartida, debe ir también dirigida, a que si no lo ha hecho, el Ejército Nacional, le notifique al accionante el acto administrativo mediante el cual le impuso la sanción por remiso, le informe con qué recursos cuenta, el término para ello y ante qué autoridad debe formularlos.
Frente a la condición de exento, por ser único hijo, no se advierte, que la misma haya sido puesta en conocimiento del Ejército, pues ni siquiera fue mencionada en la petición elevada en el mes de octubre de 2013, por lo que deberá presentar, ante la autoridad correspondiente, prueba siquiera sumaria de su situación particular a fin de que se le imparta el trámite previsto por la Ley 48 de 1993.
De conformidad con lo anterior se modificará el numeral tercero de la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido de ordenar al Ejército Nacional, Tercera Brigada de Cali, que si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar al accionante el acto administrativo a través del cual le impuso la sanción pecuniaria por remiso y a informar con qué recursos cuenta y ante qué autoridad debe formularlos.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 2