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STL2369-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2369-2016 Radicación n° 64575 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS ANTONIO VILLABÓN HUERTAS contra el fallo proferido el 15 diciembre de 2015 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la NUEVA EPS.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por sentencia de 10 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló su derecho fundamental al mínimo vital, decisión que modificó el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio siguiente; que el 29 de abril solicitó iniciar los trámites pertinentes para el cumplimiento de la orden judicial y de manera subsidiaria adelantar el trámite incidental por desacato; que el 18 de junio posterior reiteró su petición sin que la funcionaria hubiera adelantado gestión para el acatamiento del fallo de tutela.

Por lo anterior solicitó ordenar «perentoriamente a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones inmediatamente hacer cumplir y cumplir respectivamente, el resuelve segundo del fallo de tutela del 10 de abril de 2015 (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá informó que el 10 de abril de 2015 tuteló el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante y ordenó a Colpensiones adelantara ante la Nueva E.P.S. los trámites administrativos correspondientes a fin de determinar el número de incapacidades que deben reconocer y pagar al accionante, causadas a partir de abril de 2014 (…)» e impartió otras órdenes a las accionadas, entre estas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el Tribunal revocó parcialmente dicha decisión y declaró hecho superado con respecto a esta última entidad, pero confirmó en lo demás; que el 18 de junio de 2015 se presentó incidente de desacato y el 24 siguiente ordenó a Colpensiones y Nueva E.P.S. que en el término de 3 días informaran las razones por las que no habían acatado el fallo judicial; que la Nueva EPS informó que citó al actor para el 14 de julio a las 2:20 para su valoración y Colpensiones hizo caso omiso a la comunicación, por lo que se requirió al superior jerárquico de la Gerente Nacional de reconocimiento; que dispuso la apertura del trámite incidental contra Colpensiones, que se «intentó» notificar a la Gerente Nacional de reconocimiento Zulma Constanza Guauque Becerra, pero que posteriormente se le informó que el cargo era desempeñado por Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez, por lo que en proveído de 5 de noviembre siguiente ordenó la apertura del trámite incidental contra el citado; que por lo anotado se tiene que ha dado trámite a la petición radicada por el accionante y se han surtido las etapas que consagra el artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991.

En sentencia del 15 de diciembre de 2015, El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una recta y cumplida administración de justicia y en consecuencia ordenó al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación «resuelva el incidente de desacato promovido desde el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela (…) instaurada por el accionante contra Colpensiones y otras.

Advirtiendo al accionado que en el caso de desacato se hará merecedora a las sanciones legales. Ello, claro está, dejando constancia de la notificación de la admisión del mismo al incidentado a quien en todo caso se le deben garantizar los derechos de contradicción y defensa»; como fundamento de su decisión sostuvo que «como en el sub examine se han superado los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-367 al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política (10 días), ya que a la fecha ha transcurrido más de 5 meses desde la iniciación del mismo sin que se haya resuelto (…)»; agregó que «frente a Colpensiones, deberá el accionante estarse a lo resuelto en el fallo de tutela que dio lugar al incidente de desacato, precisamente, porque lo que aquí se pretende ya fue objeto de pronunciamiento en esa ocasión. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que se negará el amparo solicitado (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó «en cuanto negó la pretensión contra Colpensiones toda vez que también incurre en violación reiteradamente de los derechos fundamentales de mi prohijado (…)». IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, el amparo constitucional se originó en la aparente mora del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para resolver el incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por el incumplimiento del fallo de tutela de 10 de abril de 2015, que presentó el 19 del mismo mes, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de aquélla y que al acudir a este mecanismo no había sido atendida.

Al respecto, es preciso destacar que según consulta realizada en la página web de la rama judicial, en providencia de 28 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento sancionó por desacato al Gerente Nacional de Colpensiones, decisión que revocó el Tribunal el 11 de febrero siguiente al encontrar «cumplida la orden impartida en el fallo que dio origen al incidente (…)».

Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, toda vez que en el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial competente encontró acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo que fue materia de inconformidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2