CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106197 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2368-2024 Radicación n.° 106197 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por EFRAÍN TIRADO BEDOYA contra la sentencia de 17 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae, en síntesis, que al actor se le adelantó proceso penal en su contra, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, por haber ofrecido dinero a un funcionario de la Rama Judicial, tras actuar como abogado de Santiago Alonso Mesa en el trámite que a aquél se le adelantaba, bajo radicado 2011-43194.
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de junio de 2019, le fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 80 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 90 meses, como autor responsable del delito de cohecho de dar u ofrecer.
Determinación que fue objeto de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de mayo de 2020, la confirmó. Decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación y, mediante auto CSJ AP4669-2022, de 5 de octubre, la Sala de Casación Penal, la inadmitió, por no cumplir con la técnica respectiva de dicho medio.
Posteriormente, acudió al Ministerio Público al interponer insistencia frente al auto anterior, pero el 30 de mayo de 2023, no tuvo éxito dicha solicitud, tras señalar dicha autoridad que la providencia criticada fue dictada de forma adecuada, al no observarse ningún yerro en aquella. Luego, instó a la homóloga Penal para que se realizara el estudio de oficio de la demanda de casación y, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, se le negó tal pedimento.
El actor se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades criticadas, pues a su juicio, se hizo una valoración inadecuada de las pruebas aportadas al plenario. Citó testimonios realizados al interior del trámite procesal, para indicar que no se habían tenido en cuenta en debida forma; adujo que la tutela no buscaba una tercera instancia sino que se pretendía era dejar en evidencia que ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «dieron respuesta adecuada a los planteamientos de la defensa y que las conclusiones a las que llegaron al valorar la prueba no corresponden a un ejercicio valorativo ajustado a las reglas de la sana crítica sino a comentarios genéricos, arbitrarios, parcializados que surgen del cercenamiento, la suposición y la tergiversación evidente de la prueba».
El libelista expuso que los errores de valoración probatoria sobre el testimonio de Carlos Andrés Ortiz y sobre los demás testimonios: [ ] fueron imprescindibles y de trascendencia directa en las decisiones judiciales porque hallaron que el único testimonio incriminatorio rendido en juicio era digno de credibilidad a pesar de las evidentes contradicciones del testigo en lo esencial del relato y encontraron una prueba de corroboración externa del relato incriminatorio del único testigo de responsabilidad penal contra el acusado cuando no existía dicha prueba.
El promotor dijo que el «Juez constitucional de tutela podrá entender que los errores en los juicios de valoración de la prueba tienen incidencia directa en la afectación al derecho fundamental a la presunción de inocencia que resultó resquebrajada bajo la suposición de pruebas». El memorialista mencionó que, por ello, los operadores judiciales desconocieron de forma arbitraria las reglas de la sana critica, al incurrir en defecto fáctico positivo en la valoración de la prueba, desconocimiento del precedente jurisprudencial y por ello se vulneraba el principio a la presunción de inocencia. Citó jurisprudencia al respecto e hizo nuevamente un estudio extenso de los testimonios y declaraciones que se dieron en el proceso de marras, para indicar que hubo inconsistencias en el estudio de tales elementos suasorios.
El accionante añadió que las irregularidades vistas, su apoderado las planteó en el recurso extraordinario de casación, pero que la Homóloga Penal inadmitió dicha demanda, tras indicar que no se reunían los requisitos para su admisión, determinación que «no respondió en debida forma a los planteamientos de mi defensor», por lo que se quejó de aquella.
El actor añadió que, «no resulta cierto, como lo señaló el Procurador Delegado para la Casación Penal, que no se le expusieron argumentos encaminados a la necesidad de la intervención oficiosa de la Corte. Lo que ocurrió es que los despreció completamente haciéndome nugatorio el derecho que me asistía al mecanismo de insistencia». A su vez, el recurrente puntualizó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional, por cuanto agotó los mecanismos y que la última decisión surtida fue, el 14 de junio de 2023, cuando la Procuraduría Delegada para la Casación Penal dio respuesta al mecanismo de insistencia, tras señalar que no insistiría en la demanda ni en el trámite oficioso.
Y, que el 15 de junio posterior, radicó solicitud a la Corte Suprema de Justicia para que revisara el tema de manera oficiosa. Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia: Declarar sin efectos los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el día 10 de junio de 2019 y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 22 de mayo de 2020 con el objetivo de que se realice una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica y motivando en debida forma las decisiones, dando respuesta a los planteamientos de la defensa técnica y material.
En subsidio; Ruego se ordene a la Honorable Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia superar los posibles defectos de la demanda y dar trámite oficioso al recurso extraordinario de casación ante los evidencias de que el fallo de segunda instancia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso por defecto motivacional y a la presunción de inocencia por ausencia de una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y el precedente jurisprudencial de esa Sala.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín dijo que se atenía a las resultas de la determinación adoptada.
La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal reprochado y dijo que, el 5 de octubre de 2023, inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, tras analizar el cargo único propuesto y por «carecer de la autonomía, claridad, objetividad, honestidad argumentativa y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines» y no se advertían los supuestos correspondientes para emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004».
Añadió que los demás motivos estaban plasmados en dicha decisión, sin que se advirtiera una vía de hecho en el estudio del recurso extraordinario. Agregó que el actor pretendía un nuevo estudio del tema, cuando el asunto ya fue analizado en debida forma. La Asesora 1AS Grado 19 de la Procuraduría General de la Nación expuso las funciones que tenía dicha autoridad e indicó que, de cara a los hechos narrados en la tutela, existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de enero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, dijo que no se cumplía con la inmediatez, por cuanto: Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirieron los veredictos del juzgado y el tribunal (10 jun. 2019 y 22 may. 2020) y el interlocutorio emanado de la magistratura de cierre en materia penal (CSJ AP4669-2022, 5 oct.), hasta la fecha en que se radicó este amparo (14 dic. 2023), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran a las promotoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda y las exculpaciones relacionadas con que el 15 de junio de 2023, instó ante la magistratura acusada el estudio oficioso de la casación carecen de trascendencia constitucional.
Y, luego mencionó que, «aunque el gestor del amparo adujo que también instó ante la homóloga en lo penal el estudio oficioso de la demanda de casación, el desenlace es el mismo porque el auto con el que se le negó dicha posibilidad (18 dic. 2023) resulta razonable en la medida que se remitió a las consideraciones del proveído de 5 de octubre de 2022 y en aquél se le explicó al casacionista que», “Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
(…)”. De ahí que: Puestas en este modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que la Procuraduría Delegada para la Casación Penal resolvió el mecanismo de insistencia el 14 de junio de 2023, fecha en la que se le remitió tal respuesta a la Sala de Casación Penal y la que fue también notificada a su apoderado en esa misma data. Por lo que, al presentar la tutela el 14 de diciembre de 2023, se cumplía con el requisito de los 6 meses de procedibilidad de este medio.
Por otro lado, expuso que el mecanismo de insistencia iba encaminado a señalar que efectivamente se había identificado que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín «desconoció una regla general de experiencia y que en la demanda de casación sí se habían identificado claramente la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión que fundó la decisión del Tribunal que se considera desacertada».
Aseveró que allí se explicó que la regla de experiencia desconocida se «funda en que nadie acude a un interrogatorio a indiciado de manera voluntaria sin prepararlo y más aún, cuando conoce el tema u objeto de la investigación por la que acude al interrogatorio». Además, que, «no resulta creíble que el único testigo de cargos de responsabilidad penal contra EFRAÍN TIRADO BEDOYA señale inicialmente en ese interrogatorio al que acudió voluntariamente y con previo conocimiento del hecho investigado que los autores del hecho punible de cohecho fuesen dos amigos suyos (Pablo Navales y Diego Florez)», para luego «cambiar su versión meses después señalando que el autor del hecho era una persona diferente, esto es, EFRAÍN TIRADO BEDOYA a quien solo conocía de saludo, pero no lo ataba ningún vínculo».
Igualmente se refirió al cargo formulado ante la Sala de Casación Penal en su recurso extraordinario, en el que se exponía con claridad que hubo vicios en la motivación de la valoración de la prueba testimonial, que conducía a la violación del principio de presunción de inocencia. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial, en relación con la valoración probatoria del caso y pidió se concediera el amparo de sus garantías invocadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el 10 de junio 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 22 de mayo de 2020, con el objetivo de que se realice una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica y motivados en debida forma.
Igualmente, se denuncia la determinación del 5 de octubre de 2023 dictada por la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario y que se revisara el trámite de oficio, por lo que tampoco compartió lo resuelto por el Ministerio Público. De entrada, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez que pregona este mecanismo, toda vez que, si bien la decisión denunciada dictada por la Sala de Casación Civil se profirió el 5 de octubre de 2022, el actor presentó mecanismo de insistencia y la Procuraduría Delegada para esa Corporación no accedió a ello, mediante determinación de 30 de mayo de 2023, notificada el 14 de junio siguiente, como se observa del plenario y de las pruebas aportadas en la impugnación y, la interposición de la tutela se dio el 14 de diciembre siguiente.
Por lo que se cumple con tal postulado. Entonces, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación que de 5 de octubre de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal y, la de 30 de mayo de 2023 proferida por la Procuraría Delegada para la Sala de Casación Penal que no accedió al mecanismo de insistencia. Decisión de 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal El alto tribunal realizó un análisis de lo que se trata el recurso extraordinario de casación, la procedencia del mismo y luego mencionó que los errores que acaecían en la actividad podían ser de hecho y de derecho.
Citó jurisprudencia que trata del error de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocionio y aseveró que: Esta última modalidad de error se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Por lo anterior, para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el demandante además de indicar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de manera precisa y clara en qué consistió el equívoco en la sentencia al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto es imperioso señalar: (i) la conclusión a la que arribó el juzgador;
(ii) la premisa menor en la que se apoya -la cual debe permanecer indiscutida-; (iii) la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada –la que al demandante le corresponde identificar y acusar de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica-; (iv) el principio lógico o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida;
(v) «luego (…) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba»6 y (vi) «demostrar (…) la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente».
Mencionó que las reglas de la experiencia no podían formularse de cualquier manera, para ello, citó precedente en ese sentido y expuso que: Por tanto, para examinar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, -postulado en el que se basa la censura- es indispensable la formulación de una proposición condicional o con estructura de regla (P→Q), apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente es dable verificar si la conclusión del juzgador deviene indemostrada. Acto seguido, puntualizó frente al tema criticado que: El censor considera que la proposición de la sentencia según la cual, «es creíble el testimonio incriminatorio rendido en el juicio por Carlos Andrés Ortiz contra TIRADO BEDOYA», está edificada en un razonamiento constitutivo de falso raciocinio por violar «máximas de la experiencia».
Esa postulación no tiene posibilidad alguna de derruir los fundamentos de la sentencia, por cuanto la demanda (i) no da cuenta clara e integral de la premisa menor (P) a partir de la cual el Tribunal edificó la conclusión que el demandante considera equivocada; (ii) no hizo explicita la premisa mayor (Si P → Q) del mismo razonamiento y, de esa manera (iii) se abstuvo de demostrar que la misma es realmente contraria a alguno de los postulados que integra la sana acrítica.
En reemplazo de la anterior carga argumentativa que le correspondía asumir al libelista (i) emprendió su propia valoración; en cuya formulación (ii) hizo alusiones parciales y desestructuradas de diferentes componentes argumentativos de la providencia y (iii) se dedicó a censurar algunos apartes de varias premisas menores, lo cual lógicamente tenía vedado, so pena de no demostrar error de raciocinio alguno. Veamos: El colegiado reprochado reseñó declaraciones de Carlos Andrés Ortiz y mencionó que: La explicación ofrecida por el mencionado declarante sobre la divergencia existente entre lo declarado el «19 de septiembre de 2014» y las atestaciones posteriores, es que (a.) a la diligencia «llegó asustado»;
(b.) aquél día rindió interrogatorio de indiciado y «era la primera vez que asistía a la Fiscalía» (c.) un día antes su abogada, doctora ASTRID LINCE, le dijo que tenía orden de captura y le sugirió que se presentara a la Fiscalía y (d.) «luego con más calma y sereno hizo recordación y rememoración de los hechos». Explicó también que (e.) «ha rendido entre 15 a 20 declaraciones sobre varios hechos» y (f.) frente a la pregunta «¿En las declaraciones que usted ha dado a la Fiscalía declaró contra abogados diferentes al doctor EFRAÍN TIRADO BEDOYA?» respondió que sí, entre los que se cuenta «el abogado Pablo Navales» El Tribunal en la sentencia impugnada consideró que la divergencia entre la primera declaración del testigo CARLOS ANDRÉS ORTIZ vertida en el interrogatorio a indiciado respecto de sus subsiguientes manifestaciones, no resta credibilidad a su testimonio incriminatorio rendido en el juicio contra el acusado.
Apoyó la anterior proposición en que (i) el testigo aclaró la divergencia presentada en su primera manifestación en relación con las posteriores -en el sentido de que en aquella oportunidad incurrió en una confusión fáctica, la cual corrigió oportunamente ante el ente investigador y en el juicio- y (ii) esa explicación aclaratoria es creíble.
Estos enunciados constituyen la premisa menor del argumento del Tribunal. Luego afirmó que: Por su parte, la premisa mayor implícita es que si (i) un testigo aclara el motivo por el cual su primera declaración es diferente a las subsiguientes, y (ii) su explicación aclaratoria es creíble, entonces (iii) esa divergencia no resta credibilidad a la declaración incriminatoria rendida en el juicio contra el acusado.
Al demandante le correspondía entre otras cargas (a.) hacer explícitas las precitadas premisas del argumento; (b.) demostrar que la última -la mayor- es violatoria -conforme con su postulación- de alguna máxima de la experiencia y (c.) identificarla y exponerla concretamente. No lo hizo. En su lugar propuso que el Tribunal desbordó «reglas de experiencia», con el argumento de que en las diferentes «salidas procesales» del testigo, no hay coherencia ni uniformidad en sus manifestaciones «sustanciales».
Con esa manera de argumentar el censor también desconoció la premisa menor del razonamiento criticado, la cual no podía ser siquiera discutida de cara a demostrar algún error de raciocinio. Ahora, si lo que quiso cuestionar el demandante es el segundo componente de la premisa menor antes mencionada, según el cual, la explicación -sobre la confusión del declarante es creíble, igualmente tenía la carga de (i) indicar la premisa menor en la que se sostiene esa conclusión intermedia, (ii) hacer explícita la premisa mayor, (iii) demostrar que esta última es violatoria -conforme con su postulación- de alguna máxima de la experiencia, y (iv) identificarla y exponerla concretamente, lo cual tampoco hizo, como se pasa a evidenciar: El Tribunal aseguró que la explicación -sobre la confusión- del declarante es creíble, basado en las siguientes proposiciones: 57.1.
Es razonable y plausible que CARLOS ANDRÉS ORTIZ hubiese inicialmente confundido los hechos -en los que participó TIRADO BEDOYA con aquellos en los que participó PABLO NAVALES-, oportunamente aclarados por el mismo testigo ante el ente investigador y en el juicio; y 57.2. No se advierte motivo por el cual éste faltaría a la verdad en su aclaración, en perjuicio del acusado.
Enfatizó que: Aquí la premisa mayor implícita es: si es razonable y plausible que un testigo incurra en una confusión posteriormente aclarada por el mismo y no se advierte motivo por el cual faltaría a la verdad en su aclaración en perjuicio del acusado, entonces la explicación respecto de la confusión es creíble. Sobre este segundo eslabón de la cadena argumentativa del Tribunal, el demandante tampoco edifica la premisa mayor atrás mencionada y mucho menos ofrece alguna máxima de experiencia que con la misma pudiera resultar quebrantada.
La demanda atina parcialmente a señalar que, para el Tribunal, las explicaciones del testigo sobre su confusión son razonables y plausibles, porque éste estaba asustado. Sin embargo, con esta afirmación el censor mutó la estructura argumentativa de la sentencia, como se pasa a demostrar: La primera de las premisas puestas de presente en el numeral anterior y que pertenecen a la sentencia según la cual, es razonable y plausible que el testigo haya inicialmente confundido los hechos, a su vez es una conclusión a la que arribó el Tribunal a partir de -al menos- tres proposiciones: 62.1. «Durante -la- estadía -del testigo- en la Rama Judicial fueron muchas las conductas ilícitas en las que participó, y también otras personas participaron de los delitos». 62.2.
Entre los abogados contra los que el testigo ha declarado por hechos de corrupción, está precisamente otra persona -PABLO NAVALES- mencionada inicialmente por aquél. 62.3. El día del interrogatorio de indiciado CARLOS ANDRÉS ORTIZ llegó asustado a la diligencia. Esta proposición del Tribunal la encontró razonablemente justificada en las explicaciones ofrecidas por el mismo testigo en el sentido de que (a.) «era la primera vez que asistía a la Fiscalía» -en calidad de investigado- y (b.) un día antes su abogada, doctora ASTRID LINCE, le informó que tenía orden de captura y le sugirió que se presentara ante el ente acusador.
Consideró además que, a pesar de que el testigo laboró en la Rama Judicial, no es increíble que estuviese asustado en la diligencia, pues su acostumbrado rol al lado del juez adelantando audiencias, no se compara con el de estar en el banquillo de los acusados. Citó lo dicho por el tribunal de segundo grado frente a lo que había expuesto de lo anterior, para señalar que: Como se ve, el ad quem se apoyó, no sólo en lo indicado en la demanda -que el testigo estaba asustado en su primera declaración-, sino también y principalmente en dos razones que el impugnante pasa por alto, las cuales se pueden sintetizar en que el testigo presenció multiplicidad de hechos de corrupción similares al que fue objeto de juicio en este proceso, en los que participaron otras personas, entre ellas Pablo Navales.
En otras palabras, el libelista, en este punto, al omitir dos componentes de la premisa menor del argumento del Tribunal, además de violar los principios de honestidad argumentativa y corrección material que rigen la postulación de la demanda, dirige su inconformidad contra un razonamiento que no es de la sentencia, sino de su sesgada y conveniente lectura de la misma.
La Sala de Casación Penal trajo apartes de la demanda frente a que el tribunal pasó por alto el testigo de Carlos Andrés Ortiz y sobre la declaración respecto de la identidad de unas personas y expuso que: Sin embargo, la realidad declarada en la sentencia no es aquella. Es realmente otra: que CARLOS ANDRÉS ORTIZ, en su primera declaración ante el ente investigador, confundió, no la identidad de dos personas entre sí, sino el hecho en el que participó TIRADO BEDOYA -en el sentido de que le pidió contactar algún servidor público del Centro de Servicios Judiciales de Medellín con el fin de lograr el direccionamiento de un proceso hacia el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín- con otro hecho similar, en el cual DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA igualmente le solicitó, a petición posiblemente de PABLO NAVALES, un acto equivalente.
Igualmente, revisó otros aspectos probatorios y afirmó que: Las restantes manifestaciones del libelo también son apreciaciones subjetivas del impugnante, formuladas como si fueran alegatos de instancia, las cuales no tienen ninguna oportunidad de acreditar alguno de los errores de hecho postulados y menos para demostrar su trascendencia. De manera que la demanda carece de la autonomía, claridad, objetividad, honestidad argumentativa y adecuado desarrollo para ser resuelta de fondo en casación de cara a satisfacer alguno de sus fines..
Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. Decisión de 30 de mayo de 2023 dictada por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal Dicha autoridad dijo que la solicitud del recurrente en insistencia carecía de elementos de sustentación enderezados a refutar las consideraciones del auto de la Sala que no seleccionó la demanda, «pues que no expuso las argumentaciones en las cuales manifestara su inconformidad con la decisión inadmisoria de la Corte, y se limitó a reiterar argumentos propuestos en el cargo único, aduciendo errores de hecho por falso raciocionio fundamentados en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, en la sentencia emitida por el tribunal».
La Procuraduría dijo que era pertinente recordar que la insistencia era debatir los argumentos del tribunal que decidió no seleccionar la demanda, para que se reconsidere tal situación, bajo la demostración de la correcta formulación del cargo y debida sustentación o la evidencia de violación de derechos fundamentales que ameritaran la intervención oficiosa.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del mecanismo especial de insistencia y expuso que: De conformidad con lo decantado por la Corte, la solicitud respectiva puede tener dos finalidades i) la de debatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda y ii) para demostrar por qué a pesar de las incorrecciones del libelo demandatorio, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo el asunto.
Enfatizó que: Ninguno de los fines anotados, se observan ni se persiguen en el escrito presentado por el recurrente en insistencia, pues se itera, su escrito carece de verdadera sustentación, pues debió, de un lado, rebatir los argumentos expresados en la providencia por el cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del condenado TIRADO BEDOYA, y de otro, le era preciso entrar a demostrar que a pesar de las incorrecciones que se hicieron patentes en su demanda de casación, era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa (…).
Repárese en que, frente a la argumentación que realiza la Corte acerca del porqué no aparece debidamente planteado el razonamiento dirigido a desestructurar las premisas que tuvo en cuenta el tribunal para concluir en la credibilidad del principal testigo de cargo, que es precisamente lo que exige la acreditación del falso juicio de raciocionio por desconocimiento de las reglas de experiencia, el insistente persiste en incurrir en apreciaciones netamente subjetivas de la forma en que debía actualizar su interés defensivo, lo cual deriva en el típico alegato de instancia. Además, aprovecha la ocasión para explorar otros testimonios de allegados a ese testigo para intentar, por esa vía, robustecer argumentativamente la trascendencia del yerro planteado (lo cual, como se vio, no logra acreditar), cuando lo que examinó la Corte en la providencia inadmisoria, fue la alegada omisión en la valoración de otro testigo no mencionado ahora en la insistencia, muy distinta de los que ahora quiere hacer valer, en ejercicio de complementación ajeno al recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, manifestó que la determinación de 5 de octubre de 2023 dictada por la homóloga Penal que inadmitió el recurso de casación estuvo ajustada y que no era procedente el mecanismo especial de insistencia, como lo quería hacer ver el recurrente.
Analizadas las anteriores decisiones, la Sala advierte que las autoridades están lejos de configurar una violación constitucional, dado que era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, la Sala de Casación Penal hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que la postulación no tenía posibilidad alguna de derruir los fundamentos de la sentencia, por cuanto la demanda «(i) no da cuenta clara e integral de la premisa menor a partir de la cual el Tribunal edificó la conclusión que el demandante considera equivocada y que no hizo explicita la premisa mayor del mismo razonamiento» y, de esa manera, «se abstuvo de demostrar que la misma es realmente contraria a alguno de los postulados que integra la sana acrítica».
Y, que lo que hizo fue emprender su propia valoración sin demostrar el error en el raciocionio, cuando, además, observó que no hubo por parte del tribunal omisión en tener en cuenta la prueba del testimonio de Carlos Andrés Ortiz, que cuestiona el recurrente. Y, frente al mecanismo de insistencia la Procuraduría observó que su escrito carecía de verdadera sustentación, pues debió, debatirse los argumentos expresados en la providencia por el cual se decidió inadmitir la demanda de casación y, a su vez, entrar a demostrar que, a pesar de las falencias que existieron en la demanda de casación, era necesario que la Corte ejerciera su facultad oficiosa, sin que ello se haya dado y, contrario, lo que se vio, fueron argumentos similares a los que se presentaron en el cargo inicial, por lo que no era viable acceder a lo pedido.
De ahí que, se advierte que son apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se itera, se fundaron en reglas y elementos de prueba del caso en cuestión y lo impugnado, bajo mínimos de razonabilidad, sin que puedan ser despojadas del ordenamiento jurídico. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00