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STL2367-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2367-2016 Radicación n° 64525 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMANDA DÁVILA DE BLANCO contra el fallo proferido el 15 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el Frente 46 de las Farc secuestró y desapareció a su hijo Jackson Berlindo Blanco Jiménez y posteriormente recibieron amenazas de muerte de miembros de la guerrilla que los obligó a desplazarse de su lugar de trabajo y residencia; que tomaron en arriendo un inmueble en el municipio de Orocué de la señora Flor Elda Rodríguez Durán, a quien decidieron comprarle las tierras, negocio que no se pudo realizar porque aquella no logró acreditar su propiedad sobre la totalidad del mismo pues solo ostentaba tener una escritura de 30 hectáreas de un área total de más de 700.

Que por lo anterior «decidimos desconocerla pues era una invasora que se quería apropiar de terrenos ajenos y nos usaba para lograr su cometido aduciendo que nosotros poseíamos a su nombre estas tierras (…)»; que la antes citada instauró demanda de restitución de inmueble agrario arrendado y «mediante testimonios falsos logró engañar al juez toda vez que no existía contrato de arrendamiento (…)» con lo que obtuvo sentencia favorable; que «a pesar de que la sentencia es anterior a la compra que hicimos hemos sido poseedores con la anuencia del legítimo propietario por más de 14 años y a partir del año 2012 legítimos propietarios por venta directa que nos hizo el señor Fernando Reyez Isaza».

Que para la práctica de la diligencia de entrega del citado inmueble se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Orocué, quien se abstuvo de practicarla porque no pudo identificar precisamente el predio; que el apoderado de la parte demandante apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de Yopal la revocó porque consideró que al iniciar la diligencia, la juez dejó constancia de los linderos del mismo de conformidad con la sentencia, pero que en realidad dicho funcionario «en ningún momento constató linderos».

Adujo que con esa decisión se afectaron sus derechos fundamentales porque «el señor magistrado insiste en la entrega de un inmueble que es de mi entera, legal y legítima propiedad es decir se me pretende lanzar de mi propia casa con una sentencia que vincula otro lugar diferente al que poseo». Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y los demás que hayan sido afectados, como consecuencia «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única integrada por el magistrado Álvaro Vincos Ureña, el día 10 de junio de 2015 y el día 13 de noviembre de 2015, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia (…) [y] se reconozcan los derechos que tengo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, informó que fue comisionado para practicar la diligencia de entrega del bien inmueble arrendado según sentencia del Juez Promiscuo del Circuito de esa ciudad denominado «“el pellizco”, de aproximadamente 30 Hectáreas identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0000294 ubicado en el municipio de Orocué, vereda Los Aceites, y anexo a dicho predio, un baldío de aproximadamente 720 hectáreas que en la sentencia aparecía identificado por sus linderos»; que en la fecha señalada se trasladaron al lugar indicado y fueron atendidos por la señora María Amanda Dávila, quien por intermedio de apoderado presentó oposición aduciendo que el inmueble correspondía al predio denominado Tremendales del Sueño Viejo identificado con el folio de matrícula 086-1236 y aportó escrituras públicas; que consideró procedente dar trámite a la solicitud, decisión que el apoderado de la parte demandante recurrió y en subsidio apeló «aduciendo que era obligación de mi despacho ordenar el desalojo por la fuerza de las personas que se encontraran en el predio para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (…)»; que negó el recurso de reposición y concedió el del alzada ante el superior; que de los documentos aportados encontró que el INCODER le adjudicó al señor Fernando Reyes Isaza el predio que aparece como baldío, quien a su vez vendió a la accionante 600 hectáreas, por lo que ante la confusión consideró que el asunto debía ser dirimido por el comitente a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las partes.

Por sentencia del 15 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido por encontrar que la decisión acusada «no luce irregular o arbitraria, pues, ciertamente, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no consagra lo alegado por la tutelante en el pleito criticado para edificar una oposición a la entrega y, con todo, si la comisionada expuso en la diligencia, como era su deber, los linderos del inmueble, ello le permitía establecer la identidad entre el bien objeto de restitución y el que era materia de la diligencia»; advirtió que «para la defensa del derecho a la propiedad aducido por la aquí petente, ésta cuenta con el juicio ordinario correspondiente, escenario donde siempre que demuestre la titularidad de la heredad, podrá deprecar su reivindicación»; agregó que la promotora carece de legitimación porque no fue parte en el litigio criticado o tercera reconocida y negó la viabilidad de otorgar el amparo como mecanismo transitorio porque como lo ha señalado en otras providencias, «una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren derechos fundamentales (…)».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con fundamento en que la comisionada no constató los linderos del predio “El Pellizco” «si así lo hubiera hecho no se habría negado a efectuar la entrega ya que lo que sí constató era que se encontraba en el predio TREMENDALES DEL SUEÑO VIEJO de acuerdo a las escrituras linderos y demás por ello expresó “imposibilidad de efectuar lo encomendado al no ser posible su identificación”»; en cuanto al proceso reivindicatorio sugerido en la providencia adujo que «le corresponde hacerlo a la señora Flor Elda si es que considera tener un derecho superior sobre mis predios, no a mí, (…)»; que las atribuciones de los jueces no pueden afectar derechos constitucionales por lo que la decisión acusada «constituye una vía de hecho toda vez que atenta contra el núcleo esencial de debido proceso, y me coloca en manifiesto estado de indefensión»; agregó que proceder con la diligencia de entrega sin la posibilidad de exponer sus argumentos vulnera su derecho de defensa; que en este caso se pretende «entregar mi finca que goza de todos los documentos legales aduciendo que esta es el baldío a que se refiere llevo más de 15 años viviendo en la finca que le compramos a Fernando Reyes Isaza y hoy una sentencia judicial la declara baldío para podérsela entregar a unos invasores».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. El Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué que dispuso dar trámite de la oposición presentada por la accionante, para lo cual se remitió al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual expuso que quienes están legitimados para oponerse «deben alegar hechos constitutivos de posesión sobre el bien objeto de la diligencia y presentar prueba sumaria que los demuestre (…).

Claramente delimitado el debate suscitado, se advierte que la oposición suplicada no era tal, pues en momento alguno el señor apoderado de la interesada expuso hechos constitutivos de posesión, limitando por el contrario su intervención a señalar que partiendo de la existencia de una pluralidad de escrituras públicas y el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio TREMENDALES DEL SUEÑO VIEJO, era en éste y no en el ordenado en la comisión donde se encontraban ubicados para el momento de la diligencia»; agregó que «se torna contradictorio que no obstante manifestar la juez comisionada que físicamente se encontraba ubicada en el predio con linderos de conformidad con lo establecido en la sentencia del comitente, y por tanto no le quedaba duda de que se trataba del mismo bien (…) se abstuviera de efectuar la entrega del inmueble (…)»; aclaró que «los argumentos expuestos por la señora María Amanda Dávila no debían ser dirimidos en la diligencia de entrega del predio, sino por el contrario, si a bien lo tiene puede acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos de propiedad (…)».

Así se hace patente que la autoridad judicial accionada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, concluyó que los argumentos expuestos por la opositoria y las pruebas que aportó, no demuestran la posesión sobre los bienes objeto de la diligencia de entrega que se adelantaba, evento para el que está previsto dicho trámite.

Ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular. Ahora bien, obviamente, la afectada puede discrepar de la decisión referida pero ese simple hecho no implica necesariamente que se hayan tipificado los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2