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STL2366-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 478 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2366-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BIMBO COLOMBIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que Libardo Melo Vega promovió acción popular contra la accionante, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos de los consumidores frente al producto « tostaditas de maíz horneadas denominadas SALMAS HORNEADAS marca SANISSIMO, […] identificado con registro sanitario RSIA10I65011 », dado que, en su sentir, no transmite información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, en la medida en que en su empaque refiere ser « 100% de maíz blanco », pero está compuesto por otros ingredientes y porque la porción es de 18 gramos -tres piezas-, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Resolución 333 de 2011, que indica que el tamaño para esta clase de productos debe ser de 30 gramos, esto es, 5 piezas.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-021-2019-00706-01, autoridad que, en auto de 25 de octubre de 2019 admitió la acción popular y dispuso correr traslado a la comunidad, así como al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Manifestó que formuló recurso de reposición contra la determinación anterior, bajo el argumento, de que la comunicación a la comunidad transgredía las normas regulatorias -artículo 21 de la Ley 478 de 1998-, toda vez que se difundirían hechos que no se encontraban probados, además de que no estaban soportados los presupuestos del numeral 5.° del artículo 82 del Código General del Proceso.

Indicó que el 8 de febrero de 2020, el Invima allegó copia de las actas de las visitas que realizó a sus instalaciones los días 17 y 18 de diciembre de 2019, en las que registró que « no encontraron desviaciones a los procesos de elaboración de los productos que se elaboran en la fábrica ». Adujo que el 20 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá mantuvo el auto admisorio de la acción popular y la tuvo por notificada.

Expresó que el 15 de junio de 2021, contestó la acción popular e informó que el producto « Salmas Horneadas » era importado desde Costa Rica y que cumplía con la regulación sanitaria y de consumo, conforme a la autorización expedida por el Invima, sin que la información contenida en el empaque induzca en error al consumidor, pues la leyenda « 100% de maíz blanco » era para referirse a un ingrediente en particular, a más de que en la cara frontal de la etiqueta se relacionan los demás ingredientes utilizados y que estas se venían actualizando.

Sobre el tamaño de la porción afirmó que cumple con lo dispuesto en la Resolución 333 de 2011 y fue avalado por el Invima. Expuso que propuso como excepciones, las que denominó: (i) cumplimiento de las disposiciones para comercializar alimentos en Colombia; (ii) deber del consumidor en informarse, pues el demandante interpreta erróneamente qué es un producto 100% de maíz;

(iii) cumplimiento de las condiciones de calidad, seguridad e idoneidad; y (iv) ausencia de infracción de los derechos de garantía y adecuado aprovisionamiento. Enunció que el 29 de julio de 2021 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. Señaló que el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá adelantó la audiencia de exhibición de documentos, en la cual se identificaron, entre otras, las etiquetas allegadas y la Resolución del Invima que autorizó la comercialización de las galletas, en las que se evidenció que para el producto con contenido de 864 gramos refiere a « elaborado con maíz 100% blanco », así como la autorización de su contenido, mediante Resolución 2020028366 de 27 de agosto de 20209.

Asimismo, precisó que la autorización de etiquetas no era un requisito obligatorio del Invima. Advirtió que el 2 de marzo de 2022, se recaudó el testimonio de Ana Patricia Sequeira Bustamante, en calidad de Coordinadora de Asuntos Regulatorios de Bimbo de Costa Rica – Latín Centro, quien señaló que el producto se fabricaba y empacaba en Costa Rica y se comercializaba en diferentes países, entre ellos, Colombia, así como que las etiquetas cumplen los requisitos de cada país; que para el caso de Colombia se comercializan en un paquete de tres tostadas cada uno, en dos presentaciones diferentes, una caja de ocho paquetes de tres tostadas cada una de 144 gramos y otro de 20 paquetes cada uno de tres tostadas; que constantemente se hacen muestras sobre el peso de cada producto para que coincida con lo declarado; que la leyenda de « 100% maíz blanco » hace referencia al tipo de maíz que se utiliza, siendo un ingrediente del proceso, es decir, que no se utiliza otro tipo de maíz; que hoy en día los ingredientes de las « tostaditas Salmas » son harina de maíz, sal y tocoferoles -antioxidante-; y que el tamaño de la porción se establece en un grado de razonabilidad de consumo de una persona, no obstante, para Colombia en algunos productos se regula, según el criterio del fabricante, entre otros.

Surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2024 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción popular. Dijo que inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y que el 24 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Refirió que el 9 de julio de 2024, solicitó tener como prueba la Resolución 2024028879 de 24 de junio de 2024 por medio de la cual el Invima autorizó las nuevas etiquetas de las Salmas Horneadas.

Afirmó que el 8 de agosto de 2024, el Tribunal accionado negó la solicitud de prueba, por cuanto, no la realizó en el término dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, además, no aportó la Resolución referida. Dicha decisión no fue objeto de recurso. Manifestó que el 13 de agosto de 2024, insistió en tener como prueba de oficio la Resolución 2024028879 de 24 de junio de 2024, sin embargo, en auto de 20 de agosto de 2024 el Tribunal convocado negó la solicitud probatoria oficiosa, por no cumplir con los presupuestos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decisión que cobró ejecutoria sin reparo.

En sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró que la sociedad Bimbo Colombia SA vulneró las garantías colectivas con la inclusión de la leyenda « 100% de maíz blanco » en el producto Salmas Horneadas, marca Sanissimo y en lo relativo al tamaño de la porción establecida en 18 gramos y, en consecuencia, le ordenó « suspender la distribución y venta al público del referido producto, que incluya en su etiqueta la leyenda “100% de maíz blanco” e incumpla con el debido tamaño de la porción, según las normas aplicables, y según lo aquí desarrollado ».

Adujo que contra dicha determinación, solicitó aclaración, adición o corrección, bajo el argumento, de que se desconocieron las Resoluciones 2022042120 de 13 de diciembre de 2022 y 2024028879 del 24 de junio de 2024, por medio de las cuales el Invima otorgó registro sanitario del producto en todas las presentaciones y autorizó el etiquetado actual.

En cuanto a las etiquetas con la expresión « 100% MAÍZ BLANCO », argumentó que, « se dará cumplimiento a lo establecido en dicho numeral aplicando los procedimientos establecidos en las normas referentes al agotamiento de empaques conforme a los plazos allí fijados, en particular conforme a la Resolución 2016028087 de 2016 ». Finalmente, centró su petición en que se aclarara, adicionara o corrigiera que la caución se otorga a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y no del actor popular.

Expuso que el 24 de octubre de 2024, el Tribunal acusado negó la solicitud de aclaración y adición, al tiempo que corrigió el numeral 4.° de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la condena en costas. La accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico respecto al uso de la expresión « 100% de maíz blanco », toda vez que, conforme a la contestación de la demanda y las pruebas decretadas por el fallador de primera instancia, quedó claro que desde el año 2020 las Salmas Horneadas en sus presentaciones de 18 gramos, 144 gramos y 864 gramos cambió dicha expresión por la de « elaborado con maíz 100% blanco », por lo que la demanda carecía de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración al derecho colectivo; además, porque se afirmó que la expresión demandada no era clara para el consumidor promedio, sin prueba que así lo determinara.

Adujo que también existió una indebida valoración probatoria en relación con el tamaño de la porción de 18 gramos, pues el Tribunal acudió a su propio análisis de la Resolución 333 de 2011 -que fue derogada por la Resolución 810 de 2021, modificada por la Resolución 2492 de 2022- e interpretó la norma técnica que establecía los lineamientos de etiquetado nutricional, sin estudiar las Resoluciones 2020028366 de 27 de agosto de 2020 y 2024028879 de 24 de junio de 2024 expedidas por el Invima, que dan cuenta de la autorización de las etiquetas del producto, lo cual evidencia que esa entidad aprobó el tamaño de la porción. Consideró que se configuró un defecto sustantivo, por indebida interpretación de las Resoluciones 333 de 2011 y 810 de 2021, toda vez que el desarrollo e innovación de productos, así como los cambios de alimentos permiten que el fabricante defina una porción recomendada de consumo por ocasión distinta a las cantidades de referencia de dichos reglamentos, teniendo en cuenta el consumo razonable y coherente, según la tabla de nutrientes.

Por último, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, comoquiera que el Invima autorizó las etiquetas con la porción de 18 gramos, por cumplir con el etiquetado nutricional para el consumo humano, pero el fallo cuestionado « deja sin efectos los actos administrativos que le autorizaron el uso de las mismas etiquetas ». Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y, en su lugar, profiera una nueva decisión que niegue las pretensiones elevadas en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 6 del mes y año en cita el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja radicada con el n.º 11001-31-03-021-2019-00706-01, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones.

Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso. Libardo Melo Vega afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo adicional del proceso para imponer determinado criterio en la valoración probatoria ni para reabrir el debate y aseveró que los defectos invocados no existen.

El Invima solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad accionante solicitó tener como pruebas las aportadas con la solicitud de amparo, las que fueron presentadas al momento de contestar la demanda, que fueron debidamente incorporadas por el fallador de primera instancia al expediente criticado y que fueron de conocimiento del ad quem.

La Procuraduría 1.° Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá señaló que al margen de que la sentencia criticada se comparta o no, la acción de tutela no es el mecanismo para imponer una determinada valoración probatoria. Pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión del colegiado no lució antojadiza o caprichosa.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la providencia de 19 de septiembre de 2024 que revocó la sentencia de 13 de marzo de 2024 que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió y, en su lugar, condenó a la demandada a « suspender la distribución y venta al público del referido producto, que incluya en su etiqueta la leyenda “100% de maíz blanco” e incumpla con el debido tamaño de la porción […]» y a prestar caución bancaria.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión hoy cuestionada -19 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -5 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La célula judicial enjuiciada determinó que el problema jurídico consistía en establecer « si en el presente asunto con la importación y comercialización de las tostadas “Salmas Horneadas” marca Sanissimo, que contienen en una parte de su etiqueta la leyenda “100% de maíz blanco” y declaran un tamaño de porción de 18g, Bimbo de Colombia S.A. desatendió las disposiciones de las Resoluciones 5109 de 2005 y 333 de 2011; y por consiguiente, transgredió los derechos e intereses colectivos regulados en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ».

Seguidamente citó la Ley 1480 de 2011, cuyo objetivo consiste en promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, entre ellos, el de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos, siendo un deber del consumidor, el de informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. Luego, citó el artículo 30 de la norma ibidem, que prohibió de forma expresa la práctica de la publicidad engañosa e introdujo un régimen de responsabilidad para el anunciante y el medio de comunicación, en caso de probarse dolo o culpa grave de este último.

Posteriormente, el Tribunal convocado para determinar si existía información y/o publicidad engañosa en el uso de la expresión « 100% maíz blanco » en la etiqueta de las galletas marca Sanissimo, determinó que se debía distinguir entre lo que se entienden por información de aquello que corresponde a publicidad. En ese sentido, precisó que la información se refiere exclusivamente a elementos objetivos, mientras que la publicidad comprende tanto referencias objetivas como subjetivas.

Inmediatamente, el colegiado de instancia detalló los ingredientes del producto y determinó, […] una vez analizada la leyenda a que se hace mención por el accionante y que está incluida en el mensaje publicitario fijado a uno de los costados del producto “Salmas Horneadas” como a continuación se expone, es claro que el uso de la expresión “100% de maíz blanco” en los empaques de los productos comercializados por Bimbo de Colombia S.A. corresponde a información sobre una característica del producto, así como un elemento objetivo de la publicidad, de tal forma que el juicio debe realizarse exclusivamente sobre la veracidad de dicha información, es decir respecto a que aquel producto sea “100% de maíz blanco”.

Al efectuar una revisión de los ingredientes señalados en las etiquetas del producto demandando, se observa que estos corresponden a “harina de maíz nixtamalizado, sal yodada, tocoferoles (antioxidante natural), hidróxido de calcio”; de lo que deviene palmario que el maíz blanco no es el único componente de las “Salmas Horneadas”. Y es que si bien, la compañía demandada adujo que la leyenda “100% maíz blanco” hace alusión al tipo de maíz utilizado en la elaboración del producto, al igual que lo refirió la testigo, Ana Patricia Sequeira Bustamante en calidad de Coordinadora de Asuntos Regulatorios Bimbo Latin Centro en Costa Rica, lugar donde se fabrican las “Salmas Horneadas”, al indicar que aquella leyenda “hace referencia al tipo de maíz que se utiliza para la harina que a su vez es ingrediente de nuestro proceso”, no es claro para un consumidor promedio que aquel sea el mensaje que se intenta transmitir, pues de una lectura simple de aquella frase se extrae que los productos que ofrece Sanissimo en este caso “Salmas Horneadas” son de “100% de maíz blanco”.

De ninguna manera, puede fácilmente deducirse que se refiere únicamente a la clase de maíz empleada en su elaboración, siendo este el maíz blanco. Por tal motivo, el ad quem determinó que la inclusión de aquella frase en las etiquetas del producto comercializado transgredía las prerrogativas de los consumidores, pues los productores o comercializadores no estaban habilitados para dar información que no correspondiera con la realidad, como lo es, que las « Salmas Horneadas » eran de « 100% de maíz blanco », cuando era sabido que se utilizaban otro tipo de ingredientes, en tanto se estaba faltando al requisito de veracidad de la información. Por otra parte, estableció el juzgador que el segundo interrogante se circunscribía en establecer si la accionante omitió la reglamentación contenida en las Resoluciones 5109 de 2005 y 2606 de 2009, al incluir dentro de los ingredientes de las galletas Sanissimo el hidróxido de calcio y no informar su función y naturaleza.

Frente a lo anterior, el Tribunal dispuso, En el presente caso, no se logró acreditar por el actor que el hidróxido de calcio fuese un aditivo alimentario, y muy el contrario se señaló tanto por la accionada como por la testigo Ana Patricia Sequeira Bustamante que se trataba de un coadyuvante en la elaboración de las “Salmas Horneadas” y se empleaba con el objetivo de facilitar la mezcla de los ingredientes que componen el producto final; por lo que no era obligatorio incluirlo en la lista de ingredientes.

Circunstancia esta, que como lo adujo la accionada, conllevo a que con posterioridad a la obtención del primer registro sanitario (RSIA10I65011) concedido mediante la Resolución 2011013471 del 28 de abril de 2011, en el año 2012 se cambiara la formulación del referido producto, solicitándose ante el INVIMA una modificación referida a la eliminación del hidróxido de calcio.

Y como le correspondía al aquí accionante probar que el hidróxido de calcio se usaba en las tostadas “Salmas Horneadas” como aditivo alimentario y no como coadyuvante de elaboración, sin que así hubiese sucedido, deviene palmario que no existía la obligación de por parte de la accionada de especificar el nombre genérico y la función de aquella sustancia. Puestas de ese modo las cosas, la omisión de la accionada respecto a la inclusión de información en la etiqueta de las “Salmas Horneadas” sobre la función y naturaleza del hidróxido de calcio, no transgrede ninguno de los reglamentos técnicos citados, y por consiguiente no había lugar a acceder a las pretensiones del accionante frente a ese particular.

En tercer lugar, el ad quem se ocupó de determinar si Bimbo de Colombia SA transgredió la Resolución 333 de 2011 « Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano », en lo concerniente al tamaño de la porción de las « Salmas Horneadas » al ofertarse al público una presentación de 18 gramos.

Para resolver lo anterior, citó el artículo 3.° de la norma ibidem y seguidamente indicó que, Al consultar el numeral segundo del citado anexo, que estipula las “Cantidades de referencia para alimentos en general”, la Sala encuentra que el alimento “tostadas” cuenta con una cantidad de referencia de “30 g”. En concordancia con aquellas disposiciones, el literal a, del numeral 10.6, del artículo 10 de la normativa en estudio, establece que “Si la unidad pesa el 50% o menos de la cantidad de referencia, el tamaño de la porción será el número de unidades enteras que más se aproxima a la cantidad de referencia para esa categoría”.

Con fundamento en aquellas disposiciones, vigentes para cuando se impetró la acción constitucional, la Sala estima que la accionada desconoció las prerrogativas del consumidor antes expuestas, al comercializar el producto “Salmas Horneadas” en una porción de 18 g, que corresponde a 3 unidades, por las razones que procede a exponerse. Como se evidencia en el empaque del producto objeto de estudio, las “Salmas Horneadas” corresponden a “tostaditas de maíz horneadas”, por lo que de acuerdo con el citado anexo, la cantidad de referencia para aquel alimento, valga decir “tostadas” corresponde a “30 g”.

Ahora bien, al contener la presentación de 18 g, correspondientes a 3 unidades, el peso de cada unidad corresponde a 6 g, siendo así inferior al 50% de la porción establecida para el producto (15g al ser la porción de referencia para tostadas 30g), por lo que era imperativo usar más unidades para completar la porción o acercarla más al peso de referencia. Y es que si bien, la Resolución 333 de 2011 autorizó al fabricante fijar un tamaño diferente al de la porción declarada en la etiqueta, aquella excepción solo tiene cabida en el evento en que el producto no se encuentre enlistado en el cuadro de referencia, tal como se dispuso en el último párrafo del mencionando anexo, según el cual “para los alimentos que no se encuentran definidos en las tablas de este anexo, será responsabilidad del fabricante establecer el tamaño de la porción que declare en la etiqueta y su equivalencia con respecto a medidas caseras y unidades del sistema internacional”, sin que aquella circunstancia, por las razones previamente indicadas se haya presentado en este asunto.

Luego, las alegaciones de la demandada concernientes a que los tamaños de porción establecidos en la Resolución 333 de 2011 solo son “cantidades de referencia”, no tienen acogida por este Tribunal, pues el artículo 3° de la norma en mención expresa un mandato imperativo, mas no facultativo respecto a la determinación de la porción, toda vez que se emplea la expresión “debe”, y no ninguna otra que haga referencia a una potestad del fabricante.

Por consiguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que la accionada incumplió la normativa vigente para cuando se impetró la acción constitucional, referente al etiquetado nutricional por porción, pues al establecerse esta en 18 gramos y contener tres unidades desconoció lo reglado en la Resolución 333 de 2011.

En ese orden de ideas, y analizadas las pruebas recaudadas, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso la información entregada a los consumidores del producto « Salmas Horneadas » los induce a error, al emplearse la leyenda « 100% de maíz blanco » y ofertarse una porción no acorde a los reglamentos técnicos, más no en lo que respecta a la omisión de declarar el componente « hidroxido de calcio ».

Por tal motivo, el colegiado advirtió que le asistía razón al demandante en cuanto a la existencia de información y/o publicidad engañosa en el uso de la expresión « 100% de maíz blanco » en la etiqueta del producto comercializado por la sociedad demandada, no así en lo que respecta a la omisión de declarar entre los ingredientes de las « Salmas Horneadas » el hidróxido de calcio; por tanto, modificó la sentencia en cuanto a la negativa de las pretensiones referidas al uso de la leyenda « 100% de maíz blanco » y, en su lugar, accedió a lo solicitado y ordenó a Bimbo de Colombia SA suspender la distribución y venta al público del referido producto que incumpliera con el tamaño de la porción establecida; además, le ordenó otorgar garantía bancaria o de seguros a nombre del actor popular para garantizar el cumplimiento de la orden, por la suma de $12.000.000.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así la cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 21