República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2366-2016 Radicación n° 42576 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por CARMEN TERESA BLANCO DE MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A., a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Pablo Emilio Martínez Leal solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, la cual se le negó porque sólo contaba con 499 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero no le tuvieron en cuenta 330 cotizadas con el empleador Banco de Colombia y 52 con el Ejército Nacional, por lo que en total cuenta con 881 semanas; que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2011 por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por Resolución GNR 045924 de 20 de marzo de 2013; que recurrió y la entidad confirmó la determinación el 11 de noviembre siguiente con fundamento en que le reconoció al causante una indemnización sustitutiva por no reunir los requisitos para la pensión de vejez; que el 19 de febrero de 2015 solicitó nuevamente la prestación de sobrevivientes la cual de nuevo se le negó en resolución GNR 387859 del 30 de noviembre de 2015.
Que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en primera instancia, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda, negaron la prestación porque no era dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado y al Tribunal «inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser la norma más exigente y rigurosa y en su defecto debe darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) en aplicación al principio de favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario laboral y del principio de progresividad de los derechos sociales (…) que se inaplique cualquier norma que sea regresiva en materia de seguridad social, que le niegue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…)».
Como consecuencia de lo anterior «se revoque la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Decisión Laboral (…) por violar los derechos fundamentales (…) y se profiera la sentencia que favorezca a la peticionaria». Que se de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «respecto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sobre dos normas posteriores, por reunirse los requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente y se decrete que la señora Carmen Teresa Blanco de Martínez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Pablo Emilio Martínez Leal (q.e.p.d.), tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge (…)».
Que se revoquen los actos administrativos en los que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación y se le ordene que en el término de 48 horas reconozca las mesadas pensionales y adicionales desde el 21 de mayo de 2011 en forma indexada y los intereses moratorios. Por auto del 15 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal solicitó no acceder al amparo porque la providencia se ajustó a la realidad demostrada y a los principios sobre la pensión de sobrevivientes y a que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación y Colpensiones solicitó la improcedencia porque la tutela no es la vía adecuada para la reclamación de in derecho pensional. 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. Aunado a lo anterior, revisada la decisión se observa que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, luego de acudir a la normatividad que regula la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación, señaló que: «La Sala puede concluir entonces que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no excluye la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes en tanto tales conceptos y prestaciones obedecen a riesgos diferentes con regulación normativa específica y distinta para cada caso, es por ello que la Sala procederá a estudiar lo relativo a la procedencia o no en el asunto sub examine del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda lo cual conlleva a que se tengan en cuenta en el presente caso los requisitos estipulados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque como ya se dijo el señor Martínez Leal falleció el 21 de mayo de 2011, o sea, bajo la vigencia dela ley 797 ya mencionada.
De acuerdo con lo dicho debía acreditarse cotizaciones efectuadas a nombre del causante al menos en cuantía de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, circunstancia esta que no aparece acreditada en el expediente. A folio 66 del cuaderno de primera instancia obra una certificación expedida por la señora Yenny Parra Ramírez secretaria técnica del comité de conciliación y defensa de Colpensiones según la cual en la historia laboral del señor Martínez Leal “se evidencian cotizaciones desde el 02-09-1968 al 22-02-1977” desprendiéndose de este documento un número de 442.9366 semanas cotizadas a nombre del causante mencionado tomando como referencia la de 4.3482 semanas por mes, suma aquella que se asimila a la anotada en el hecho 3º de la demanda según el cual “el señor Pablo Emilio Martínez Leal (q.e.p.d.) cotizó en total más de 449 semanas en cualquier época”.
Teniendo en cuenta la exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ha de concluirse entonces que la parte demandante no demostró el mínimo de semanas cotizadas durante los 3 últimos años al fallecimiento del señor Martínez Leal, es decir, ese mínimo de 50 semanas quien por lo demás según la certificación antes reseñada cotizó hasta el 28 de febrero de 1977.
A la parte demandante le correspondía la carga de la prueba para demostrar entonces que efectivamente reunía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil según remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. sin que lo hubiere hecho por lo que ya se dijo.
Agregó, con respecto a la condición más beneficiosa invocada en la demanda, para que se diera aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el objeto de que se le tenga en cuenta que cotizó durante toda la vida laboral un total superior a 300 semanas en cualquier época, que «si se trata de aplicar la condición más beneficiosa debe hacerse referencia a la ley que regía inmediatamente antes de la ley 797 de 2003 que en el asunto sub lite corresponde a la ley 100 de 1993 y por ello no puede el ad quem retrotraerse a la normativa del acuerdo 049 de 1990 en el presente caso, siendo ello improcedente so pretexto de alegar la regresividad o no progresividad de la ley 797; para sustentar lo expuesto la Sala se remite a la sentencia T-228 de 2014 que hace referencia a varias sentencias de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…) de tal manera que no puede la Sala dar el salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 (…).
Por último la Sala comparte el planteamiento del juez a quo en cuanto a que en este proceso no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad con el alcance del artículo 21 del C.S.T. en tanto no se presenta un conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en materia de pensión de sobrevivientes como para que pueda invocarse el principio de in dubio pro operario debiéndose aplicar en su integridad la norma más favorable al trabajador o al reclamante del derecho laboral de que se trate; lo dicho sobre la condición más beneficiosa resulta suficiente para justificar el por qué de la inaplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 21 del C..S.T. en el asunto sub lite (…)».
En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió y más allá de que la Sala comparta la tesis expuesta o no, se fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9