CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2365-2014 Radicación n° 52447 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Luis Mario Vargas Zamudio frente al fallo proferido, el 12 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Expuso el accionante, a través de apoderado judicial, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ejecutiva quirografaria adelantada en contra de la sociedad Construcciones Inteligentes Eva Ltda. hoy S.A.S. Sostuvo, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽Cuatro Civil del Circuito de Bogot á, luego de establecer de manera errónea, que no se había probado la prestación de los servicios objeto de las facturas de venta materia de ejecución y que el pago había quedado condicionado al flujo de caja que tuviera la ejecutada; que el Tribunal dejó de observar que mediaba prueba de los servicios prestados en las construcciones Eva I y Eva II y que las facturas de venta habían sido recibidas por la secretaria de la ejecutada.
Solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal, el 23 de octubre de 2013. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2013, admitió la acción de tutela y comunicó del trámite a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo. Construcciones Inteligentes Eva S.A.S., expuso que en la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental al accionante; que las facturas de venta no fueron aceptadas ni emanaron de una relación contractual entre las partes; que la acción ejecutiva había sido presentada por el actor, ante los estrados judiciales, en seis oportunidades, cinco de las cuales había sido rechazada; que en la última se promovió el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción de tutela.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no respondía a arbitrariedad alguna, ya que obedeció a razones fácticas y jurídicas, por lo que solicitó se denegara lo pretendido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, no accedió al amparo solicitado por considerar que los argumentos del Tribunal no fueron antojadizos, caprichosos o subjetivos.
El accionante impugnó la decisión y manifestó que estaba demostrada con suficiencia la prestación de sus servicios en los proyectos Eva I y Eva II; que estaba consignado en las facturas el sello original de la sociedad demandada; y que obraba un acuerdo suscrito por el representante legal y suplentes de la sociedad, el cual hacía constar la obligación ejecutada.
CONSIDERACIONES La Corte ha considerado procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales del peticionario y se apartan del deber de administrar justicia. En efecto, se ha considerado improcedente la acción de tutela para definir discrepancias frente al criterio aplicado por el juez natural del caso sobre la apreciación de las pruebas y la interpretación de normas; pues la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir para que el juez constitucional revise la decisión adoptada dentro de los litigios definidos por los jueces designados por el legislador.
Bajo esta óptica, no puede afirmarse, como lo pretende el accionante, que el Tribunal haya incurrido en un dislate tal que amerite el amparo constitucional solicitado, pues si se tienen en cuenta las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de esta Corte, la decisión cuestionada tuvo origen en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Construcciones Inteligentes Eva Ltda. hoy S.A.S.; y al declarar probadas las excepciones propuestas contra el título ejecutivo, el Tribunal apoyó su decisión en reflexiones de orden legal y probatorio que no pueden catalogarse como absurdas.
El Tribunal acudió a lo previsto por el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio a fin de examinar las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de las facturas de ventas exhibidas como título ejecutivo, lo cual lo llevó a concluir, que el acta, mencionada por el accionante, había sido suscrita por personas que “ se obligaron personalmente” y “ si en gracia de discusión pudiera afirmarse que en ese documento consta una obligación a cargo de Construcciones Eva Ltda. y a favor del señor Vargas Zamudio, ni siquiera se podría decir, que en realidad aquella le adeude las sumas que se consignaron en las facturas, pues en cualquier caso, el valor que se afirmó sufragaría a favor del señor Jendrach, Vargas y Galindo, quedó condicionado a: “(…) si el flujo de caja lo permite y a partir de la fecha de inicio de ejecución del contrato de obra”, y expuesto como estaba el demandante a que se le indagara por el negocio causal, debió indicar, así como demostrar, que ese (sic) esos (sic) hechos fututos se habían cumplido.” Como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corte, la providencia judicial cuestionada obedece a un ejercicio razonable de valoración probatoria, que no puede ser tachada de arbitraria o que se aparte de la tarea de administrar justicia, lo que imponía la negativa de la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7