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STL2364-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2364-2016 Radicación n° 64555 Acta 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA SOLEDAD CARMONA TORRES, contra el fallo dictado el 19 de enero de 2016 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 30 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a María Soledad Carmona Torres la suma de $4’176.498 por concepto de intereses moratorios causados entre el 1º de julio de 2009 y el 1º de septiembre de 2010, junto con la indexación de la anterior condena, más las costas procesales; que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior y condenó en costas a la recurrente; que en tal virtud el 3 de julio de 2012 presentó cuenta de cobro a la Dirección Jurídica Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales para el pago de la condena más las costas procesales; que de lo anterior, el Seguro Social adeuda las costas procesales en primera y segunda instancia, porque pagó los demás conceptos de las condenas.

Que se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago y embargó sumas de dinero que tiene la entidad demandada en el establecimiento bancario BANCOLOMBIA; que con fecha 7 de diciembre de 2015, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que la reclamación administrativa se presentó el 3 de julio de 2012 y el proceso ejecutivo el 10 de julio de 2015, es decir que pasaron más de 3 años entre los dos actos.

Alegó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho porque las costas procesales cobradas no son asunto de índole legal y por ello no pueden ser sometidas a la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sino que se debe analizar bajo el artículo 2356 del Código Civil, que indica un término para las prescripciones de cinco años; que además, el artículo 6º procesal laboral enseña que las acciones contra una entidad pública solo pueden iniciarse una vez se haya agotado la reclamación administrativa, lo cual ocurrió en este caso el 12 de agosto de 2012 por el silencio de la administración, luego no transcurrieron los tres años de que habla el accionado.

Con fundamento en lo anterior pidió la protección de los derechos fundamentales la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y el principio de la confianza legítima, y reclamó anular el auto de fecha 7 de diciembre de 2015 por el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción, para que en su lugar se ordene que siga adelante la ejecución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 11 de diciembre la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se opuso alegando que no existió vulneración alguna de los derechos que reclama la accionante, pues si lo que se pretende es aplicar las disposiciones del Código Civil para efectos de la prescripción, la norma establecida para ello es el artículo 2542 y no la citada en la queja, porque aquella regula expresamente que los gastos judiciales prescriben en tres años; y que respecto de la aplicación del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la disposición se refiere a las acciones contenciosas no a las ejecutivas.

Por su parte Colpensiones manifestó que no tiene responsabilidad en la posible transgresión de los derechos de la interesada Por sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual recordó, luego de hacer un recuento sobre la procedencia y requisitos de la acción de tutela, que no halló evidencia alguna de transgresión de derechos, porque el accionado actuó en ejercicio de la autonomía propia de la actividad judicial y motivó de manera motivada y coherente con las pruebas del proceso, la decisión adoptada.

III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, que insistió en que el accionado incurrió en vía de hecho. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Centró la discusión la accionante en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, incurrió en vía de hecho al dar prosperidad a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva porque se basó en disposiciones que no son aplicables al caso en concreto. Frente a ello, el juzgado en su contestación señaló con claridad las razones tenidas en cuenta para decidir, y las mismas no se observan irrespetuosas o arbitrarias como para derivar de sus conclusiones una violación de los derechos fundamentales de la actora, sino que las formuló en ejercicio de las facultades que en materia probatoria le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y sobre el tema concreto de la prescripción de las acciones, en este caso las costas procesales derivadas de un proceso ordinario laboral.

Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

A lo dicho se suma la incuria de la parte accionante, que teniendo la oportunidad procesal, se abstuvo de recurrir en apelación la decisión que ahora ataca en sede de tutela, mecanismo residual que no fue establecido para sanear este tipo de comportamientos negligentes. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8