CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73766 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2363-2024 Radicación n.° 73766 Acta Extraordinaria 015 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A. - APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar, asunto al que se vinculó a DÉBORA PALACIOS PALACIOS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Débora Palacios Palacios instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa actora con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral y, como consecuencia, se pagaran las acreencias laborales adeudadas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chocó admitió la demanda el 15 de mayo de 2023 y ordenó notificar a la parte allí demandada conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022; decisión que fue notificada a los demandados al correo rdso@supergiroschocó.co. Que, mediante auto de 7 de junio de ese año, el juzgador de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por cuanto en el término del traslado, esto era, del 24 de mayo de 2023 al 6 de junio siguiente, los días que la norma otorga, no existió pronunciamiento.
Contra la anterior determinación la empresa actora instauró mecanismo judicial de reposición y alzada, primero que desató el 23 de agosto de 2023, donde no se repuso y, el 7 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la confirmó. La parte accionante se quejó de las anteriores providencias, por cuanto expuso que, el 13 de junio de ese año, a través de correo electrónico enviado por el juez de conocimiento a rdso@supergiros.co se le notificó el enlace de audiencia virtual para el 27 de junio posterior.
Que una vez visto ello, su apoderado procedió a validar en la plataforma TYBA, en la que «con gran asombro» encontró demanda en su contra, sin haber sido notificada tal y como «se logra evidenciar en el oficio cargado en la plataforma del TYBA realizado por la notificadora Idelisa Ortiz Hinestroza, en la cual no se evidencia que la notificación personal y traslado 2023-80 haya sido recibido por el servidor de destino rdso@supergiroschoco.co».
La compañía promotora mencionó que, tratándose de la recepción de memoriales a través de mensajes de datos, era «necesario tener en cuenta diferentes aspectos, tal como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia. La prueba del envío del mensaje de datos es una condición necesaria pero no suficiente de la correcta transmisión—emisión y recepción— del correo electrónico».
La parte activa cuestionó lo que concluyeron las autoridades denunciadas que, «tan solo el envío del mensaje de datos, sin dejar constancia del acuse de recibido o de lectura a través de cualquier medio, es suficiente para iniciar a contabilizar el término que tiene, en este caso, el demandado para contestar la demanda». En ese sentido, la empresa libelista mencionó que el juez plural, Omitió, realizar un análisis adecuado del informe de actividades del proveedor técnico (CODESA), a través de la cual explica de manera detallada en su informe que, la sociedad RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., no recibido la notificación personal y traslado del proceso laboral bajo radicado 2700131050012023-00080-00 el cual concluye que NO SE CUMPLIÓ con el score de AntiSpam necesario para la entrega exitosa al servidor de correo del dominio @supergiroschoco.co.
Además, que «en los registros del FortiMail no se detecta evidencia de que el correo se haya entregado correctamente al servidor, lo que implica que el destinatario no lo tendrá en su bandeja de entrada». Por lo que, esos hechos contradecían «la afirmación del apoderado de la parte demandante de que la notificación se surtió en debida forma, y así mismo lo resuelto por el por el Juzgado Primero (1) Laboral del circuito de Quibdó y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ».
Así las cosas, la sociedad accionada rogó por la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda, como también que queden sin validez las decisiones posteriores a tal decisión y, se ordene realizar la notificación en debida forma, como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Con proveído de 8 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que dictó la decisión de 7 de diciembre de 2023, conforme a los elementos de prueba que existían en el plenario, respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que fuera desprovista del ordenamiento jurídico.
Solicitó que se denegara el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un relato de lo acontecido y dijo que no se advertía violación de la garantía incoada, por cuanto se observó que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, como también se envió el 13 de junio de 2023, enlace para la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPTSS y, «tal como lo manifestó el apoderado de la parte demandada en su escrito de recurso, éste mensaje si fue recibido».
Por lo anterior, resaltó que se había realizado el procedimiento en debida forma, por lo que pidió se negara el amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia las decisiones de 7 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó que tuvo por no contestada la demanda a la aquí actora; la de 23 de agosto de 2023 que no repuso la anterior y de 7 de diciembre siguiente, esta última proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que resolvió la apelación interpuesta contra la anterior inicial, por cuanto la confirmó. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación que zanja el asunto.
Oportunidad en la que el ad quem citó la norma que regula la contestación de la demanda y expresó que: En el caso concreto, da cuenta el expediente virtual que, el 18 de mayo de 2023, el Despacho de primer grado, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, procedió con el envío de la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico rdso@supergiroschoco.co, tal y como se observa en el pantallazo inserto en la providencia a través de la cual se decidió el recurso de reposición en primera instancia, imagen que da cuenta, además, de que efectivamente el mismo fue entregado a su destinatario, y, en ese sentido, contaba el extremo resistente con el término de diez (10) días hábiles para contestar el escrito introductor que, con dicho acto de notificación, le fue remitido junto con sus respectivos anexos.
Ante la ausencia de contestación de la demanda dentro del término otorgado, era razonable que el Despacho de primera instancia diera aplicación a la consecuencia que contempla el parágrafo 2º, del artículo 31, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, tener por no contestada la demanda, tal como lo hizo, por lo que resulta ser una excusa sin fundamento alguno lo alegado por el recursista en el sentido que, el día 13 de junio de 2023, a través del mismo mail rdso@supergiroschoco.co, ese Despacho le notificó a la empresa accionada el enlace para acceder a la audiencia virtual programada para el día 27 de junio siguiente, y que al proceder a validar en la plataforma TYBA el radicado de ese asunto, observó con gran asombro que dicha demanda no le había sido notificada a través del servidor de destino rdso@supergiroschoco.co, cuando, como bien se puede evidenciar, el correo al que le fue notificado el enlace de la audiencia virtual que refiere, es el mismo al que le fue notificada la admisión de la demanda, con inserción de esta y sus anexos, dirección electrónica de notificación que además corresponde a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal de esa empresa.
Las pruebas que el apelante aportó con los alegatos de segunda instancia devienen extemporáneas y, por eso mismo, no puede conferírseles mérito suasorio, además que tampoco sus glosas tienen vocación de prosperidad pues, como quedó claro con lo auscultado en precedencia, el correo electrónico al que se le notificó a la accionada el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de ese texto primigenio, es el mismo al que se le envió el link de acceso a la primera audiencia y merced al cual la demandada se enteró de la existencia de este proceso, lo que muestra que no hubo error de la célula judicial de primer grado al notificar el auto admisorio.
De otra parte, en cuanto a lo alegado por el recursista de no haber cumplido el demandante con el requisito establecido en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, que reza: “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, a más de no ser un fundamento atinado para controvertir la decisión opugnada que dio por no contestada la demanda, con el envío de la notificación por parte del propio juzgado a través de la cual se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, le fue garantizando el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Por todo ello, la decisión confutada será confirmada.
No habrá condena en costas pues su causación no aparece corroborada en el plenario. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que el correo que le fue notificado a la empresa actora el enlace de la audiencia virtual, era el mismo al que le fue notificada la admisión de la demanda, esto era, rdso@supergiroschoco.co, dirección electrónica de notificación que además correspondía a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal de esa empresa.
Y, que no era viable revisar el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, el cual señala que el demandante debe realizar simultáneamente el envió de los anexos y de la demanda para tener en cuenta, pues con el envío de la notificación por parte del propio juzgado en donde se le corrió traslado de la demanda y sus anexos, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y normas que se acompasan con el asunto.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00