República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2363-2016 Radicación n° 64501 Acta 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2015 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que NANCY CASALLAS BAQUERO interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y DESARROLLO – FONVIVIENDA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES A pesar de la imprecisa narración fáctica, se desprenden de la misma los siguientes hechos: Que es víctima del desplazamiento forzado y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado la inscripción al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la indemnización parcial, pero le han manifestado que una vez se tenga la información necesaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora un listado de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE; que actualmente se encuentra con dificultad económica a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda y del programa de cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado; que a la fecha no ha sido llamada para informarle sobe los documentos que necesita para entrar en los programas de vivienda, ni le han avisado si le falta alguno para la adjudicación; que ya realizó el Programa de Atención y Reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se la indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda; que en respuesta le informaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Agregó que solicitó información sobre cuándo se le va a entregar la vivienda como indemnización parcial, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, si le hace falta documentación y para que se la inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado, inscripción que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que suplicó también que de acuerdo con la respuesta, le fuera enviada copia de la petición al ente encargado del programa de las cien mil viviendas, y para la selección y obtención del subsidio de vivienda, bien sea en dinero o en especie.
Aportó copia de las solicitudes presentadas los días 29 de septiembre y 23 de octubre de 2015. Con fundamento en lo anterior pidió que se le fueran amparados los derechos de petición, a la igualdad, a una vivienda digna, y en general los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, y se ordene al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA contestar el derecho de petición e informarle cuando le va a otorgar el subsidio, incluyéndola dentro el programa de las cien mil viviendas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 9 de diciembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 2015 admitió la acción, ordenó notificar a La Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Humanos Sirviendo Ltda. y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y les dio traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la queja; igualmente los requirió para que informaran lo del accionado con la petición radicada por la accionante y el otorgamiento de subsidios de vivienda.
Sin embargo dentro de ese término no se recibió respuesta, pero compareció después el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Cuando ya se había proferido el fallo impugnado. Por sentencia del 11 de diciembre de 2015, el mismo colegiado tuteló el derecho de petición invocado por la accionante y ordenó a la parte accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, resolviera las peticiones de 29 de septiembre y 23 de octubre de 2015 por las cuales pidió el subsidio de vivienda.
Para ello tuvo en cuenta que los entes accionados no dieron ninguna respuesta ni observó en el plenario que hubieran contestado las peticiones elevadas por la actora. No obstante, con fecha 15 de diciembre d 2015, con posterioridad al fallo ahora impugnado, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio manifestó que se configuraba un hecho superado, pues mediante radicado n.° 2015EE0104469, notificado por correo certificado a la interesada, respondió la solicitud.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien alegó previamente que nunca fue notificado de la acción constitucional y no pudo ejercer el derecho de defensa. En lo referente al derecho de petición de la accionante, aseguró que dio oportuna solución a lo pedido, mediante comunicación 20152011025411 del 15 de octubre de 2015 y aportó las copias pertinentes con las que se demuestra la respuesta y el envío por correo a la interesada.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues las solicitudes de la accionante fueron debidamente respondidas tanto por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escritos cuyas copias allegaron, junto con copia de los certificados de envío por correo a la dirección de la accionante.
En el primer caso, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio informó a la interesada el estado en que quedó su solicitud mediante un cuadro explicativo, y en seguida le indicó que debería estar atenta a las nuevas convocatorias para población desplazada cuyas fechas serían divulgadas oportunamente. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le dijo que no era posible tener en cuenta su solicitud de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita por no cumplir las condiciones establecidas en la normatividad.
A renglón seguido le explicó las razones y el funcionamiento del programa. En uno y otro caso, las respuestas se adecúan a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8