CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106159 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2362-2024 Radicación n.° 106159 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno y uno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA contra la sentencia de 15 de enero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la OFICINA DE REGISTRO DE VILLAVICENCIO y el DELEGADO DEL CONTROL DISCIPLINARIO -Dr. RODRIGO GERMÁN ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Manifestó que instauró una acción de tutela la cual quedó registrada bajo el radicado No. 50001310500220231001100, asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro por violación al derecho de petición y debido proceso y, con ello, se diera respuesta al pedimento que presentó el 17 de octubre de 2023 para que se registraran unas sentencias judiciales en las matrículas inmobiliarias 230-97792 y 230-97545.
A su vez, que se obtuviera respuesta sobre la investigación que llevaba la OCID contra el Registrador de la Oficina de Villavicencio, por haber modificado «sin soporte alguno la anotación 4, del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-97792, asignada el delegado señor RODRIGO GERMÁN ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS». Adujo que, mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, el jugador denunciado denegó la tutela, «por no haber aportado el oficio que se radicó con la papeleta de registro».
Afirmó que presentó recurso de reposición contra la sentencia anterior, pero que, con proveído de 5 de diciembre siguiente, se rechazó el mismo, conforme al artículo 30 de la Ley 2591 de 1991, «por haber utilizado la palabra reposición y no impugnación». Posteriormente, dijo que instauró la impugnación, con base en el artículo 45 del CPACA que trata sobre «corrección de errores formales», pero con providencia de 11 de diciembre ulterior, se rechazó la misma por extemporánea.
Por otro lado, mencionó que: Simultáneamente a lo anterior, obtuve: a.-La Oficina de Registro de Villavicencio dio respuesta con NOTA DEVOLUTIVA donde me ordenó retirar las Sentencias del Proceso Reivindicatorio (Expediente No. 50001310300320060020300, Juzgado Tercero Civil del Circuito y Expediente No. 11001020300020180350300 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil) y en su lugar radicar la demanda del año 2006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
La anterior respuesta sin soporte legal y la cual viola el debido proceso, toda vez que no hay norma registral que así lo determine y en cambio no quiere dar aplicación al artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, de registrar las sentencias que he solicitado con el radicado del 17 de octubre del 2023 y retirarlas y volver a radicar me implica pagar intereses de los derechos de registro, haciéndome la situación más gravosa, cuando los documentos sentencias son originales y cumplen con todos los requisitos registrales.
Añadió que « Mediante AUTO INHIBITORIO la Oficina de Control Disciplinario cerró el proceso contra el señor GEORGE ZABALETA TIQUE Registrador de la Oficina de Villavicencio». Que «La anterior decisión viola del debido proceso, toda vez que, el citado señor continuó con sus actuaciones ilegales al darme respuesta con otro oficio con lo cual activó nuevamente el proceso disciplinario y en dicho Auto Inhibitorio no se dice nada con relación a la anotación 4 del folio No. 230-97792 la cual fue modificada sin soporte legal, violando la Ley 1579 de 2012, Ley Registral».
Así las cosas, rogó por la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia: - Que en el término de un (1) día se de respuesta de fondo, clara y precisa y con soporte legal con relación al registro de las sentencias en los dos folios de matrícula inmobiliaria (230-97792 y 230-97545). - Que el delegado del Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro revoque auto inhibitorio que cerro la investigación contra el señor Registrador GEORGE ZABALETA TIQUE y se deje la anotación 4 del folio 230-97792 tal y como se encontraba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio relató que, el día 8 de noviembre de 2023, Diana del Pilar Martínez Vaca, promovió acción de tutela, contra la Superintendencia de Notaria y Registro – Oficina de Registro de Villavicencio, y otros, asignada a ese despacho por reparto, la cual fue resuelta el día 22 de noviembre de 2023, mediante sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado.
Que el 24 de noviembre de 2023, la promotora presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado el 5 de diciembre de 2023, por no ser procedente; contra dicha decisión, el 6 de diciembre de 2023, la tutelante presentó impugnación y el 11 de diciembre de 2023, dispuso su rechazó por extemporánea. Expuso que no vulneró ningún derecho fundamental de Martínez Vaca, toda vez que dio trámite a cada uno de los pedimentos invocados por ella, por lo que pidió se denegara el amparo solicitado y, enfatizó que rechazó el recurso de reposición contra el fallo de primera instancia, por cuanto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, procedía era el medio de impugnación. Por su parte, el Superintendente Delegado para el Registro, Doctor Alejandro Larreamendy Joerns, remitió copia del requerimiento efectuado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por ser los hechos materia de la presente acción, asunto de conocimiento exclusivo de dicha dependencia, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley 1579 de 2012, artículos 1, 5, 16, 22, 59, 92 y 93, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto obraba en los archivos de dicha Oficina.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Villavicencio después de relatar las funciones de dicha entidad, indicó que no había vulneración al derecho fundamental de petición, ya que el asunto referido en el escrito de tutela era un trámite de calificación de un acto sujeto a registro con turno de radicación 2023-230-6-19299 dentro del folio de matrícula 230-97792, de aquellos que contemplaba el estatuto registral para estos casos.
Que conforme la trazabilidad del turno de radicación No. 2023-230-6-19299 radicado el pasado 17/10/2023, el cual ingresó para su calificación la sentencia fechada del 31 de marzo de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual contenía actos de aclaración, por lo que: […] iniciado el proceso de calificación y análisis para la inscripción o registro de documentos en el folio de matrícula inmobiliaria, el abogado asignado para la revisión del turno en cuestión, encontró no procedente la inscripción del documento, por cuanto los antecedentes registrales de las matrículas inmobiliarias 230-97792 y 230-97545, se observa que en ninguna de las dos matrículas se encuentra registrada la demanda en proceso reivindicatorio, lo que impide publicidad del proceso.
Por lo que se solicita que primero se radique el oficio con el registro de la demanda y turno posterior la sentencia. Decisión que se notificó vía correo electrónico, el 19 de diciembre de 2023, con el conocimiento de la presente acción tutelar. Finalmente, señaló que el turno 2023-230-6-19299 fue procesado y resuelto de forma diligente, conforme al artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, siendo el acto administrativo objeto de recursos de reposición y apelación, primero de competencia de esta ORIP y en caso de negativa podría ser remitido en efecto devolutivo en apelación para ser resuelto por el superior jerárquico (Subdirección de apoyo registral), de esta forma el trámite alegado por la accionante, podía ser alegado mediante otro mecanismo como lo era el agotamiento de la vía gubernativa.
Añadió que, consultado el sistema interno, no existía en la actualidad radicación alguna pendiente para calificar que tuviera relación con la inscripción de una orden judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión de 15 de diciembre de 2023, concedió parcialmente el amparo y ordenó: DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos el 5 y 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de primera instancia con radicado No. 50001310500220231001100, y todas las actuaciones que se generaron con posterioridad, debiendo el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceder a darle el trámite correspondiente a la impugnación oportunamente presentada por la tutela el 11 día 24 de noviembre de 2023 contra la sentencia de tutela dictada el 22 de noviembre de 2023 dentro del referido radicado constitucional.
Para ello, expuso que: la Sala examinará si, al expedir las providencias reprochadas, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, para lo cual basta con decir que la configuración del mismo aparece evidente, en tanto que, la juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto, desconoció las prerrogativas constitucional que reviste el trámite de la acción de tutela e incumplió con el deber legal de adecuar el trámite del recurso interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2023.
Siendo del caso resaltar que si en los procesos ordinarios, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, el legislador previó en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela, que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, dicho deber toma mayor relevancia en el trámite constitucional y tal carga judicial se traduce en una obligación, pues no puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de amparo debe siempre armonizarse con el principio de informalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Por lo que resulta reprochable que la Juez accionada haya dado aplicación exegética e irrestricta a la actuación relacionada con la impugnación formulada dentro de una acción de tutela, procediendo a castigar el hecho que la accionante, que entre otras no tiene la calidad profesional en derecho, indicara en su escrito que era un recurso de reposición y no una impugnación, lo cual desconoció de forma arbitraria y caprichosa que en últimas la tutelante estaba exteriorizando su inconformidad con la decisión de tutela, lo cual es suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados, pues resulta evidente que la conducta de la funcionaria titular del juzgado accionado quebrantó las citadas prerrogativas ius fundamental, como comoquiera que le cercenó la posibilidad de acceder a su derecho de doble instancia e impidió que fuera escuchada sobre sus inconformidades ante el superior funcional, de manera que, para la Sala es incuestionable que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en un exceso ritual manifiesto, por el extremo apego al ritual procesal en sacrificio del derecho sustancial de la parte, lo cual amerita la intervención excepcional del juez constitucional.
Y, en relación con la actuación de la Oficina de Registro de Villavicencio, al no haberse pronunciado sobre la solicitud del registro de las sentencias en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-97792 y 230-97545, expresó que: Sea lo primero precisar que frente a la actuación surtida por la Oficina de Instrumentos Públicos cuestionada, ha de indicarse que la nota devolutiva encarna en sí un acto administrativo, en tanto se trata de una declaración de voluntad de la entidad Estatal que produce efectos jurídicos, y que por consiguiente puede ser controvertida por medio de los recursos ordinarios de reposición ante el Registrador que la expidió y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado, conforme lo establece el numeral 2º del art. 21 del Decreto 2723 de 2014, previa las exigencias consagradas en los artículos 76 y 77 del CPACA, por tanto, esta Corporación encuentra que la solicitud de la accionante sobre ese particular no puede ser resuelta por vía de una acción de tutela, en tanto la misma no puede convertirse en un medio alterno o supletorio de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento legal, según se ha dejado claro por parte de la Corte Constitucional, máxime que en el presente asunto no se observa la comisión de un perjuicio irremediable como quiera que nada al respecto se probó. III.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que respecto al juzgado criticado, seguía vulnerando sus garantías, por cuanto, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, «emite Auto de fecha 17 de enero del 2024, con una serie de errores garrafales cuyo objetivo es enredar la Acción de tutela No. 5000131 05 002 2023 10011 00, en cuyo texto se encontró, lo siguiente:» a.- No referenció en el auto a cada uno de los accionados, dejando por fuera a la Jefe del Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro Dra LIA ISABEL TORREGROSA OJEDA y al delegado del Control Disciplinario Dr. RODRIGO GERMAN (sic) ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS. b.- No determinó con las pruebas allegadas a la acción de tutela del Juzgado, como restablecerá el presente auto.
Ahora, frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, dijo que las respuestas que dio aquella no habían sido coherentes, pues con relación a la «incorporación de las copias de las sentencias en los folios de matrícula inmobiliaria 230-97792 y 230-97545, se me dio respuesta el 30 de mayo del 2023, por parte del señor WILLINTON MARTÍNEZ DÍAZ, Coordinador Jurídico ORIP de Villavicencio que debía pagar los derechos de registro, como se evidencia en el siguiente oficio».
Aportó imagen de dicha contestación. Dijo que, con el turno 2023-230-6-19299 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se le adjuntaron las sentencias con la anotación que correspondía a la «primera copia de las sentencias del expediente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Proceso 50001310300320060020300), Tribunal Superior Villavicencio, Sala Civil (Proceso 50001310300320060020301) y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil (Proceso 11001020300020180350300) con la anotación que prestan merito ejecutivo».
Mencionó que el anterior trámite se devolvió con la nota devolutiva de 7 de noviembre de 2023, que decía: “SEÑOR USUARIO REVISADO LOS ANTECEDENTES REGISTRALES DE LAS MATRICULAS INMOBILIARIAS 230-97792 Y 230- 97545, SE OBSERVA QUE EN NINGUNA DE LAS DOS MATRICULAS SE ENCUENTRA REGISTRADA LA DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO, LO QUE IMPIDE LA PUBLICIDAD DEL PROCESO.
POR LO QUE SE SOLICITA QUE PRIMERO RADIQUE EL OFICIO CON EL REGISTRO DE LA DEMANDA Y TURNO POSTERIOR LA SENTENCIA”. De acuerdo con lo anterior, mencionó que interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación y que no se le me informó el número de radicación. Que dichos mecanismos tenían como fundamento: […] que no se debía requerir la demanda del año 2006, fecha en la cual inició el proceso Reivindicatorio, toda vez que, para esa fecha NO LO EXIGÍA LA LEY y por eso la Juez del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio no lo ordenó para los folios 230-97792 y 230-97545, pues solamente hasta la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), lo ordenó para los Procesos de Pertenencia de acuerdo con el artículo 375 y no para los procesos Reivindicatorios, en ese sentido no tiene por que la OFICINA DE REGISTRO DE VILLAVICENCIO, estar solicitando documentos que la Ley no exigía y de otra parte, exigir el retiro (sentencias) cuando ya se pagaron los derechos de registro y beneficencia y ahora retirarlos me generaría pagos adicionales sin ningún sentido y por el contrario la LEY en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 “Ley de Registro” determina que las sentencias son objeto de registro.
Expuso que, el día 19 de enero del 2024, se le notificó a su correo de la Oficina de Registro de Villavicencio la «Resolución No. 304 cuando la fecha corresponde al 5 de diciembre del 2023, firmada por el señor OSCAR IVAN HERNANDEZ HERNANDEZ», Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la nota devolutiva con turno 2023-230-6-19299 matrículas inmobiliarias 230-97792 y 230-97545, «la cual es arbitraria y contra derecho, por lo siguiente: » d.1- La misma instancia resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. d.2- La citada Resolución no dio los recursos. d.3- La citada Resolución pretende cambiar la situación jurídica de los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-97792 y 230-97545, extrapolando a otra cosa y desconociendo las sentencias radicadas. d.4- La norma invocada artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 “Ley de Registro” no es para realizar este tipo de modificaciones y contraviene el artículo 1, 2 y 3 de la misma ley (…).
Añadió que el registrador no podía pasar por encima de las sentencias dadas por las autoridades judiciales, por cuanto gozaban de legalidad y tránsito de cosa juzgada. Manifestó que lo que se observaba, era que el Registrador «está litigando en beneficio del concejal de San Martín señor JORGE HUMBERTO FLÓREZ, para que le prospere el proceso Divisorio iniciado en el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, expediente No. 50001315300320220027000».
Reiteró que George Zabaleta Tique, anterior Registrador de Villavicencio, modificó la anotación del folio 230-97792, cuya investigación la conoció el Delegado Rodrigo Germán Larreamendy que dictó auto inhibitorio y por ello se interpuso la tutela, « pues no debió haber cerrado el proceso». Que, «como las maniobras fraudulentas nunca quedan bien, al señor GEORGE ZABALETA TIQUE, no MODIFICÓ El folio del garaje 95 con número 230-97545, como se dejó evidenciado en la contestación de la demanda en la Corte Suprema de Justicia».
Así las cosas, «con la aparente Resolución pretende el registrador de Villavicencio invocando el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, modificar la situación jurídica del folio de matrícula del apartamento No. 230-97792 y el folio de matrícula del Gj. 95 No. 230-97545 en forma arbitraria y sin recursos y con lo cual se convierte en una situación de hecho».
En ese sentido, dijo que solicitaba e insistía en la inscripción de las sentencias allegadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio con turno 2023-230-6-19299 de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, «se ordene la nulidad de la Resolución 304 de 5 de diciembre del 2023 y es claro cómo esta oficina mintió al Tribunal Superior al remitir oficio confirmando la negación de la nota devolutiva, cuando tenía lista la citada Resolución».
Finalmente, pidió que se revisara el auto inhibitorio expedido por el «RODRIGO GERMAN (sic) ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS, el cual cerro (sic) la investigación del señor GEORGE ZABALETA TIQUE y no se pronunció con relación a la situación de hecho realizada en la modificación de la anotación 4». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el sub lite, se denuncia, de una parte, la decisión de 5 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que rechazó el recurso de reposición que presentó respecto al fallo de tutela dictado en primer grado, por ser un exceso ritual, y no resolverlo como si fuera una impugnación. De otro lado, pidió que la Registraduría de Instrumentos Públicos de Villavicencio diera respuesta de fondo, clara y precisa sobre el pedimento de 17 de octubre de 2023, «con relación al registro de las sentencias en los dos folios de matrícula inmobiliaria (230-97792 y 230-97545)».
Y, que el Delegado del Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro revoque el auto inhibitorio que cerró la investigación contra el señor Registrador GEORGE ZABALETA TIQUE y se deje la anotación 4 del folio 230-97792 tal y como se encontraba. El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, pues dejó sin efecto los autos proferidos el 5 y 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela de primera instancia objeto de estudio, para que se procediera a darle el trámite correspondiente a la impugnación oportunamente presentada contra el fallo del 22 de noviembre de 2023 dentro del referido radicado constitucional.
La parte actora impugnó; cuestionó lo siguiente: - Respecto al juzgado criticado, denunció el auto de fecha 17 de enero del 2024, que dio cumplimiento al fallo de primer grado, tras indicar que tuvo una serie de errores al proferir el mismo. - Dijo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en las respuestas que dio no habían sido coherente, pues en «incorporación de las copias de las sentencias en los folios de matrícula inmobiliaria 230-97792 y 230-97545, se me dio respuesta el 30 de mayo del 2023, por parte del señor WILLINTON MARTÍNEZ DÍAZ, Coordinador Jurídico ORIP de Villavicencio que debía pagar los derechos de registro, como se evidencia en el siguiente oficio (…)». - Mencionó que frente a la nota devolutiva de 7 de noviembre de 2023, interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación y «que no se le me informó el número de radicación», de las que no estaba de acuerdo. - El 19 de enero del 2024 se le notificó a su correo de la Oficina de Registro de Villavicencio la «Resolución No. 304 cuando la fecha corresponde al 5 de diciembre del 2023, firmada por el señor OSCAR IVAN (sic) HERNANDEZ (sic) HERNANDEZ (sic) », Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la nota devolutiva con turno 2023-230-6-19299 matrículas inmobiliarias 230-97792 y 230-97545, «la cual es arbitraria y contra derecho». - Pidió que se revisara el auto inhibitorio expedido por el «RODRIGO GERMAN ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS, el cual cerro la investigación del señor GEORGE ZABALETA TIQUE y no se pronunció con relación a la situación de hecho realizada en la modificación de la anotación 4».
La Sala hará la revisión de los argumentos esbozados en la impugnación. Frente al juzgado denunciado, se advierte que critica en esta sede, el auto de 17 de enero del 2024, que dio cumplimiento a la orden dada por el a quo constitucional, lo que no es posible revisar, por cuanto se trata de hechos nuevos al escrito inicial, teniendo en cuenta, además, que son actuaciones con ocasión al fallo de primer grado, por lo que se afectarían garantías de las partes.
Frente a las respuestas que le dio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que no está conforme, respecto a sus pedimentos, como lo era la nota devolutiva de 7 de noviembre de 2023, lo cierto es que, dicha manifestación es un acto administrativo, que si bien es cierto presentó recurso de reposición y apelación, tiene también los medios ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir lo que por este medio pregona.
Ahora, frente a los mencionados recursos que también en esta sede ataca, esto son los de reposición y apelación que instauró contra la anterior decisión, la Sala advierte que se tratan de hechos nuevos, por lo que no es posible revisar ello, por las mismas razones arriba mencionadas. Y, respecto del auto inhibitorio No. 919 de 10 de noviembre de 2023 que denuncia por este medio, respecto de la queja disciplinaria que la parte actora presentó contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, es pertinente advertir que, el trámite disciplinario mencionado por tratarse contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se adelantó ante la referida autoridad, y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1952 de 2019.
En virtud de ello, es pertinente señalar que según el artículo 109 de dicha normativa, podrán intervenir en la investigación disciplinaria los siguientes sujetos procesales: […] el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Además, el parágrafo del artículo 110 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal » y, su intervención, « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el promotor y la normativa señalada, salta a la vista que la quejosa carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, como quiera que, en su condición de tal, no le asistía la prerrogativa de intervenir y confutar la decisión objeto de reproche y, por cuanto no acredita ser parte en la investigación disciplinaria génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En ese sentido, se insiste, al no ser la actora sujeto procesal en el asunto disciplinario que denuncia, por cuanto fue la quejosa, no es posible revisar lo criticado al no tener legitimación para debatir ello.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00