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STL2360-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2360-2016 Radicación n° 42554 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUGENIO SEGUNDO GONZÁLEZ MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la empresa HUMANOS SIRVIENDO LTDA. y CONALVIAS S.A. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que entre el accionante Eugenio Segundo González Mesa y la empresa Humanos Sirviendo Ltda., se celebró un contrato de trabajo por el término de obra o labor para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio de Conalvias S.A., en la construcción de la obra denominada «Fase I del Proyecto Rio Ranchería»; que el contrato laboral se ejecutó entre el 27 de abril y el 22 de diciembre de 2009 con un salario final devengado de $496.900 mensuales y un horario de 6.00 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábado; que el 3 de noviembre de 2009 el accionante sufrió un accidente de trabajo que fue diagnosticado como trastorno de disco cervical con radiculopatía; que el 5 de diciembre de 2010 fue valorado por la ARL Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 6.65%; que fue despedido el 22 de diciembre de 2009 de manera ilegal e injusta, pues encontrándose incapacitado y en condición de discapacidad, no se pidió autorización del Ministerio del Trabajo para ello; que el 26 de abril d 2011 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con una pérdida de la capacidad laboral del 12.63%.

Agregó que el 27 de enero de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra sus empleadoras, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien dictó sentencia inhibitoria; que esta decisión fue revocada por el tribunal accionado mediante providencia del 22 de abril de 2015, por la cual el ad-quem declaró que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 3 de noviembre de 2009 y la condenó al pago de perjuicios por lucro cesante, daño moral, y daño a la vida y absolvió de todas las pretensiones a Conalvias S.A., por ausencia de la solidaridad alegada.

Alegó que Humanos Sirviendo Ltda., y Conalvias S.A. aceptaron las relaciones comerciales surgidas entre ellos a través de la suscripción de un contrato de oferta mercantil para el envío de personal destinado a la obra denominada «Fase I del Proyecto Rio Ranchería» en el Departamento de la Guajira, sin que existiera prueba alguna que desvirtuara la solidaridad alegada; que al haber desvinculado a Conalvias S.A., el Tribunal incurrió en vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se declare que el accionado incurrió en vía de hecho con la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada en el proceso ordinario que Eugenio Segundo González Mesa adelantó contra Humanos Sirviendo Ltda. y Conalvias S.A., y se le ordene emitir una nueva en que se subsanen los yerros y se vincule a Conalvias S.A. a las citadas condenas.

Por auto del 11 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, pero no se recibió respuesta alguna del accionado o de los intervinientes. 1.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el actor persigue que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la cual revocó en primer lugar el fallo inhibitorio que dictó el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, y en seguida declaró la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el accionante, profirió condenas contra Humanos Sirviendo Ltda. y absolvió a Conalvias S.A. Lo anterior para que se le ordene que dicte un nuevo fallo en el que disponga la vinculación de Conalvias S.A. a las mencionadas declaraciones y condenas.

Al oír el audio aportado en medio magnético por el fallador accionado[footnoteRef:1], observa la Sala que en la audiencia del 22 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar comenzó por establecer si fue o no errada la decisión del a-quo de dictar fallo inhibitorio y concluyó afirmativamente, por lo que procedió al estudio de fondo del asunto puesto a su disposición; con análisis jurisprudencial y normativo frente a la prueba aportada, encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, así como que el accionante fue enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios como obrero de Conalvias S.A. y que estando allí sufrió un accidente de trabajo; luego trató el tema de la fuente normativa de la responsabilidad para establecer que se dieron los elementos constitutivos de la culpa patronal en este caso; dedujo que el accidente del actor se ocasionó por sobre-recarga lumbar y que para esa tarea de levantar carga, la empleadora no demostró que se hubieran dado instrucciones de la forma en que debía realizar la labor, ni de que se le hubiera dotado de los elementos de seguridad necesarios y menos que se le hubiera instruido sobre su uso adecuado, por lo que falló a sus deberes de vigilancia y cuidado.

Señaló que no hubo despido injustificado y por ello no había lugar a la indemnización por ese aspecto. [1: Enviado por correo electrónico a solicitud de la Corte ] Respecto de lo que aquí es motivo de la queja constitucional, dijo que el legislador no contempló la solidaridad de las empresas usuarias, con relación a las obligaciones laborales emanadas de los contratos de trabajo de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión, por lo cual no le está dado al operador judicial hacerlo, razón a la que acudió para negar las condenas contra Conalvias S.A. Como puede verse, el asunto que trae el accionante a debate en esta ocasión, recibió ya pronunciamiento por parte del juez natural, y la decisión asoma precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, además que como se dijo, no cabe discutir en sede de tutela un aspecto que recibió ya pronunciamiento ordinario, solo por la circunstancia de que no haya sido favorable al actor, pues este mecanismo no fue ideado como una tercera instancia o un medio alternativo de los procedimientos ordinarios.

Pero además, el accionante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia que ahora censura por vía constitucional y no lo hizo, luego en ese orden, se incumplió el mandato consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que define la subsidiariedad de la tutela como una de sus características principales, y en torno a ello exige que lo reprochado en esta sede excepcional deba ser resuelto previamente con la sentencia definitiva del proceso cuestionado.

Resultan suficientes las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por EUGENIO SEGUNDO GONZÁLEZ MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8