República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2358-2013 Radicación N° 44009 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA REPUBLICANA DE TRANSPORTE S.A. “SINTRAREPUBLICANA” contra el fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y REPUBLICANA DE TRANSPORTES.
ANTECEDENTES MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES en calidad de representante legal del sindicato impugnante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana de los trabajadores asalariados, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, así como el principio de buena fe, los cuales considera vulnerados por el Ministerio del Trabajo.
Aseguró que la Empresa Republicana de Transporte no cumple con el pago completo de sus trabajadores, lo que incide en el pago de las prestaciones sociales, dado que no contabiliza la comisión por pasajero movilizado que eleva el producido mensual salarial. Adujó que para promover el conflicto colectivo se aceptó denunciar la convención; que convocó a todos los afiliados a una asamblea ordinaria, se comunicó al ente ministerial y a la citada empresa, y se radicó el 2 de febrero de 2012 el pliego de peticiones; que no obstante solo hasta que intervino la autoridad administrativa se principio a discutir; que el 10 de julio de 2012 culminó la etapa de arreglo directo sin llegar a acuerdo, lo que se notificó al Ministerio el 3 de julio de 2012; que el 18 del mismo mes y año se pidió conformar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto.
Arguyó que pese a lo anterior, y sin autorización alguna, los delegados del sindicato y los de la empresa convinieron la suscripción de una nueva convención, y que solo hasta principios del año 2013 tuvieron conocimiento de esa actuación que tildó de irregular. Explicó que el Inspector no debió dar validez a ese acuerdo que no estaba suscrito por los representantes legales sino por unos simples negociadores cuya competencia estaba restringida al Tribunal de Arbitramento; que la asamblea de trabajadores que representa elevó a su rechazo a lo suscrito y expulsó a quienes suscribieron la apócrifa convención por haber traicionado la causa sindical y en esa medida solicitaron continuar la negociación o el procedimiento arbitral En tal medida pidió “decretar el amparo constitucional de la negociación colectiva, declarando nulo e ineficaz el depósito, como el contenido de la nueva convención colectiva de trabajo, por la alteración material del pliego de peticiones, por no tener ninguna relación con los temas a discutir, burlándose la voluntad de todos los asambleístas que lo discutieron y aprobaron”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar al Ministerio, a la sociedad, al Inspector del Trabajo y a la Subdirectora de la Inspección de Trabajo. El ente ministerial indicó que las diferencias planteadas deben ser resolverse en la jurisdicción ordinaria, sin que pueda atribuirle irregularidad alguna del trámite que adelantó. REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. explicó que el conflicto se desarrolló sin que se presentara afectación de derechos fundamentales y que finalizó con un acuerdo que no puede reprocharse.
El Tribunal por fallo del 27 de mayo de 2013 negó el amparo, consideró que la nulidad del depósito y el trámite surtido para la suscripción de la convención colectiva de trabajo debe dirimirse en el procedimiento ordinario La parte actora impugnó; indicó “ que los miembros de la Comisión Negociadora del Sindicato, una vez finalizada la etapa de arreglo directo, no tenían ninguna autorización de la Junta Directiva, ni de la Asamblea ordinaria de Afiliados, ni poder especial o general alguno, para firmar la Convención colectiva de trabajo, el pasado 12 de diciembre del año 2012, haciéndolo a título personal, ya que una vez conocida la vena del pliego de peticiones, fueron expulsados y rechazada la firma de la convención” SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”; estar en presencia de “la violación del derecho originó un daño consumado”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Descendiendo al caso puesto a consideración, esto es, que se declare nulo e ineficaz el depósito de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato accionante y la sociedad REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A, resulta claro que no es este el medio judicial principal para lograr dicho propósito, pues el actor cuenta con otros medios, como el proceso ordinario para alegar los vicios en los que incurrió la Empresa, el Ministerio o la Organización Sindical, así como las acciones correspondientes para demostrar la conducta irregular de los miembros del sindicato.
Lo anterior permite concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7