CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106247 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2354-2024 Radicación n.° 106247 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ DAVID BASTO GONZÁLEZ contra la sentencia de 19 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que Cristóbal Barrera presentó demanda ordinaria laboral de menor cuantía en contra del actor, de Ignacio Basto Quinta y la empresa Taxi Ya, con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral por medio de un contrato de trabajo a término indefinido y se pagaran las acreencias laborales respectivas.
Trámite al que se llamó en garantía a Transsatelite S.A.S. El asunto lo admitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 3 de febrero de 2022; el 20 de septiembre de 2023, se realizó la diligencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Que la parte demandante, en su escrito inicial, solicitó pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Barreto, William Francisco Díaz, Marisol Rojas, Álvaro Martínez y Héctor Acuña; la parte actora dijo que su apoderado presentó recurso de reposición frente a esos testimonios, tras indicar que no se cumplía con el mandato del artículo 212 del CGP.
El juzgado de conocimiento en esa misma diligencia, no repuso. Decisión que la parte actora critica, pues a su juicio, se desconoció la regla arriba citada, por cuanto, simplemente «se relacionó los nombres y apellidos de las personas y el argumento fue que, declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda» y, que se sometió a «declaraciones indeterminadas, de personas que no se conoce su domicilio, residencia, o el lugar de citación, y mucho menos se enuncia concretamente los hechos objeto de prueba, pues obsérvese, que ni siquiera en el aparte de los hechos aparecen mencionados, dejando sorprendido a la contraparte».
La parte activa dijo que también se desconocía el artículo 4.º de la Ley 1564 de 2012, esto era, el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto se colocaba en una posición desventajosa a la allí demandada al decretar testimonios sin verificar el test de necesidad, conducencia y utilidad de esas pruebas, siendo además «personas extrañas» y que, el artículo 212 del CGP, «no es incompatible o contrario a la Constitución, o con el derecho laboral, como erradamente lo indica el Juzgado Tercero Laboral de Tunja (…)».
El actor añadió que no se había declarado inexequible la mencionada normativa y que la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado en el sentido de que en el proceso laboral no era aplicable tal regla, por lo que dicha disposición era de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así las cosas, el promotor rogó por la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de septiembre de 2023 que decretó los testimonios de los ciudadanos Carlos Barreto, William Francisco Díaz, Marisol Rojas, Álvaro Martínez y Héctor Acuña, para que se profiera «decisión que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el trámite y se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y demás partes e intervinientes al interior del proceso reprochado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juzgador criticado señaló que conoció de la demanda ordinaria laboral instaurada por Cristóbal Barrera Vargas en contra del actor y de José Ignacio Basto Quintana y la empresa Taxi Ya.
Que el 20 de septiembre de 2023 se celebró audiencia, en la cual se decretó como prueba la solicitada por la parte demandante correspondiente a los testimonios de los señores Carlos Barreto, William Francisco Díaz, Marisol Rojas, Álvaro Martínez y Héctor Acuña. Que el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición contra esa decisión, tras señalar que no se cumplió con la carga establecida en el artículo 212 del CGP, al no indicarse el domicilio de donde se podían ubicar los testigos como tampoco los hechos respecto de los cuales iba a constar tales testimonios.
Dijo que consideró que dicha prueba era pertinente, conducente y necesaria y que se cumplía con los presupuestos del artículo 212 del CGP, cuando se dijo concretamente que el objeto de la prueba era que «declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda» y que por ello, decretó tal elemento suasorio. Ahora, en relación con indicar el lugar del domicilio de los testigos, manifestó que luego de las consecuencias de la pandemia, lo que conllevó a asumir de manera forzada el trámite digital, en el cual queda «sin valor alguno el domicilio y lugar de residencia de los testigos para indicar como tal un correo electrónico, o asumir la obligación y deber de la parte interesada, de hacer comparecer a la audiencia virtual a los testigos solicitados, y ante este cambio que no ha plasmado en norma alguna el legislador, pero que es de orden público conocimiento, tampoco debe castigarse al trabajador negándole la prueba testimonial solicitada».
Indicó que no se repuso la decisión, en aplicación de los principios generales que regulaban tiempos las normas sustantivas y procesales en materia laboral y dado el carácter de fundamental del derecho al trabajo y que se encontró satisfechos los requisitos establecidos en la norma mencionada, por lo que no se configuraba la vulneración de derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de 19 de enero de 2024, negó la acción. Para tal efecto, citó el artículo 212 del CGP y dijo que: «Es decir que la norma consagra la carga procesal de identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado y mencionar para qué se pide la prueba, en forma específica».
Luego, dijo que, al revisar el expediente, encontró en el acápite de pruebas, referente a los testigos se indicó: TESTIMONIALES: Solicito hacer comparecer a su Despacho, fijando día y hora para tal efecto, las siguientes personas, para que bajo la gravedad del juramento declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda ❖ Solicito señor (a) juez decretar y valorar el testimonio de: ❖ El señor CARLOS BARRETO ❖ El señor WILLIAM FRANCISCO DIAZ ❖ La señora MARISOL ROJAS ❖ El señor ALVARO MARTINEZ ❖ El señor HECTOR ACUÑA. De ahí, expuso que: Conforme con lo anterior, no se evidencia por parte del Despacho accionado vulneración a los derechos de la demandada, por cuanto cumplió la parte actora con los presupuestos señalados en la norma: Es así como los testigos fueron plenamente identificados, pues mencionó el nombre de los declarantes.
En cuanto a la indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citados, si bien no se registró, tal carga procesal la asume quien los solicita conforme a lo establecido en el artículo 217 del CGP, que indica, “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo (…)”. Igualmente, la parte demandante al solicitar esta prueba, señaló, “declaren lo que les conste sobre los hechos de esta demanda”, por lo que para la sala es claro que se encuentra delimitado el objeto de la prueba que refiere a la situación fáctica que se expone en la demanda y que pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y en consecuencia el pago de unas acreencias laborales.
Por último, mencionó que «así mismo el juez determinó la utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba y su actuación obedece a los postulados constitucionales y legales que, como director del proceso, le imponen la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial, como lo expuso en la decisión objeto de reparo». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto no era cierto que la parte demandante hubiera cumplido con la carga establecida en el artículo 212 del CGP, pues no identificó plenamente a los ciudadanos, sino que únicamente suministró sus nombres, cuando debió ser nombres con apellidos completos y número de cédula.
Ello, por cuanto era importante conocer o identificar las personas llamadas en calidad de testigos, para que la contraparte conociera de las personas que iban a declarar y poder ejercer en debida forma el derecho de contradicción. Agregó que en la demanda no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba con cada uno de los testigos, lo que desconoció el tantas veces mencionado artículo.
Que cuando se pedía un testimonio se debía señalar de forma concreta los hechos objeto de la prueba, para facilitar la práctica del testigo y la contradicción. Además, que se desconocía el artículo 169 del CGP, porque era a las partes a quienes les «incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que aquellas perseguían, por lo que existía un rito procesal de imperioso cumplimiento».
Afirmó que la omisión de indicar el domicilio de los testigos convocados no se suplía con el artículo 217 del CGP. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó conceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora denuncia el decreto de pruebas testimoniales de Carlos Barreto, William Francisco Díaz, Marisol Rojas, Álvaro Martínez y Héctor Acuña presentados por la parte allí accionante y, el auto de 20 de septiembre de 2023 que resolvió el medio de reposición contra lo anterior, el cual no tuvo éxito, pues a juicio del promotor, no se cumplió con el artículo 212 del CGP.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación de 20 de septiembre de 2023 que no repuso el decreto de las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, que zanja el asunto. Oportunidad en la que el juzgador mencionó que: El despacho considera que no hay lugar a reponer la decisión de decretar la recepción de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, toda vez que, si bien el Código General del Proceso establece esa formalidad para la recepción de la petición de la prueba testimonial, en materia de derecho laboral, este despacho considera que no es aplicable dicha norma por ser contraria a la Constitución, toda vez que el derecho laboral se refiere también a derechos fundamentales de los trabajadores y el hecho de hacer imperar las formalidades establecidas en el Código General del Proceso sobre los derechos fundamentales de los trabajadores, el despacho considera que no hay lugar a reponer esa decisión y tal como lo manifestó la apoderada de la parte demandante, van a declarar sobre los hechos y pretensiones de la demanda, si se salen de ahí, (…) es impertinente o inconducente dicho testimonio y ya se valorará al momento de la recepción. Pero el despacho considera que en materia laboral, dado que se discuten derechos fundamentales de los trabajadores, no hay lugar hacer imperar o darle mayor valor a las formalidades establecidas (…).
Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio del asunto puesto a consideración, y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que eran conducentes, útiles y pertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, que declararían sobre los hechos de la demanda y, se advierte que no desconoció las formalidades que trata el Código General del Proceso frente a esa clase de pruebas, pero las superó, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de los trabajadores, que se inmiscuían en el trámite laboral; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados y postulados legales y constitucionales, como director del proceso.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00