CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2351-2024 Radicación n.° 106219 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO PERRY TORRES contra la sentencia de 17 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2013-00683.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que Parque Comercial Subazar PH adelantó proceso ejecutivo en contra del accionante, Inad Ltda., Mónica Rozo de Bernate, Santiago Duque Escobar, Ricardo Bernate Charry, Luisa Amelia Pinto Jácome y los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de León Videla, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de las cuotas de administración debidas desde enero de 1999.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero de 2014, accedió a lo pretendido. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Felipe Ponce de León Videla propuso como excepción perentoria la « PRESCRIPCION (sic) Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) EJECUTIVA », así como también, allegó evidencia de 168 pagos entre octubre de 2002 y julio de 2017, lo que condujo a que el juzgado mencionado excluyera « las órdenes de pago comprendidas en los numerales 1 al 18 ».
En virtud de lo anterior, el actor solicitó la terminación del trámite judicial por pago total de la obligación y anexó la liquidación respectiva del crédito, razón por la cual, a través de proveído del 12 de octubre de 2022, el juzgado requirió que se aportara « el título de la consignación correspondiente a la liquidación presentada ». En consecuencia, el promotor allegó memorial en el que manifestó que no resultaba necesario aportar el título de consignación « puesto que la liquidación de crédito realizada para la terminación del proceso se realizó con base en el certificado de deuda expedido por el extremo ejecutante y la relación de abonos aportada por este en memorial del 29 de noviembre de 2017 ».
En ese sentido, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 28 de abril de 2023, resolvió: 1. No dar por terminado el presente proceso ejecutivo, toda vez que no se dan los prepuestos del artículo 461 del C.G.P., pues no se evidencia el pago total de las obligaciones ejecutadas. 2. Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, aprobarla conforme quedo señalado en este proveído, para lo cual se itera, que el nuevo trabajo liquidatorio realizado por el Despacho, obra como anexo a la presente providencia y hace parte integral de ella.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación porque se advertían una serie de inconsistencias por parte del a quo al realizar y aprobar la liquidación del crédito y, en ese sentido, no dar por terminado el proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 5 de diciembre de 2023, revocó el auto confutado y ordenó que se practicara nuevamente la liquidación del crédito, esto, como quiera que en el plenario obraban varios pagos realizados a la copropiedad ejecutante que no fueron tenidos en cuenta y que por ello debían « imputarse en forma completa a la obligación derivada de este juicio esto es, a las cuotas causadas entre abril de 2011 a noviembre de 2013 ».
El actor sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al desatender lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil en relación con la prescripción extintiva de las acciones, toda vez que no se pronunciaron sobre las sumas de dinero abonadas a la ejecutante en el periodo de octubre de 2002 a mayo de 2011. En ese orden de ideas, demandó la protección de su prerrogativa fundamental conculcada y requirió « impartir aprobación » a la liquidación de crédito presentada por este el 8 de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que el amparo fuera negado « por improcedente », pues adujo que en el trámite adelantado se habían respetado todas las garantías constitucionales y legales del gestor.
Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 17 de enero de 2024, negó la presente queja constitucional, toda vez que la decisión cuestionada era razonable y lo que se percibía por parte del actor, era « una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos ».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, lo que la parte actora pretende, es dejar sin efecto el proveído del 5 de diciembre de 2023 en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el de 28 de abril del mismo año proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 2013-00683 que adelantó en su contra Parque Comercial Subazar PH.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo el asunto. Oportunidad en la que la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar la determinación del a quo al considerar que la misma resultaba lesiva para el ejecutado, por cuanto no se imputaron en debida forma los abonos realizados por este, con posterioridad al mes de abril de 2011.
Es así que, el tribunal accionado expuso que: Revisado el plenario, no existe duda de que obran varios pagos realizados en forma directa a la copropiedad, pues así lo certifica la misma parte demandante, abonos que innegablemente debe imputarse a la obligación según las fechas y montos en que se realizaron, todo con posterioridad a las cuotas que aquí se ejecutan, atendiendo la modificación realizada a la orden de apremió en audiencia de fallo llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019.
Pero lo que no se comparte con la decisión cuestionada es que únicamente se hubiera incluido los abonos correspondientes al periodo ejecutado, cuando lo cierto es que, los pagos deben imputarse en su totalidad y en acumulada, a efectos de que dicho sobrante cubra parte de la obligación allí ejecutada. Nótese que dicha apreciación resulta lesiva a los intereses de la parte demandada y contraria a las propias aseveraciones de la parte demandante, pues no debe obviarse que el apoderado de esta última allega certificación que da cuenta de dichos abonos, los cuales se itera, deben imputarse en forma completa a la obligación derivada de este juicio; esto es, a las cuotas causadas entre abril de 2011 a noviembre de 2013 y, el sobrante, devolverlo al demandado o en su defecto ponerlo a disposición de la demanda acumulada si procede.
De igual forma, estudió el material probatorio obrante en el expediente y señaló que era necesario realizar de nuevo la liquidación de lo adeudado « imputando todos y cada uno de los abonos denunciados por la parte actora en la certificación vista a folios 540 a 544, pág. 42 a 46 Cdo 1, con posterioridad al mes de abril de 2011 ». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, a partir de lo cual, encontró que no se habían imputado en debida forma los pagos realizados por el actor a las cuotas causadas entre abril de 2011 y noviembre de 2013.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 SCLAJPT-12 V.00