CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL235-2016 Radicación n° 42218 Acta nº. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA INÉS RIASCOS RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ingresó a laborar como secretaria para el señor Andrés Mosquera Grueso, quien fungía como administrador de la Plaza de Mercado José Hilario López de la ciudad de Buenaventura – Valle-. Que dicho contrato se suscribió a término definido, por un año y cuatro meses permaneciendo vigente entre el 10 de agosto de 2005 y el 26 de diciembre de 2006, firmando posteriormente a partir del 1º de enero de 2007 un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 1 p.m., con una remuneración mensual de $808.000. Que el día 21 de mayo de 2008, la señora Sirley Riascos Murillo, comunicó que el contrato de prestación de servicios se daba por terminado a partir del 7 de junio del citado año, sin que para aquella fecha le fuera cancelado el último salario ni las prestaciones causadas entre el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2008; que el Ministerio de Protección Social surtió diligencia de conciliación, la que fue declarada fracasada por inasistencia de la demandada.
Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Sirley Riascos Murillo y la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle-, con el fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del cual es solidariamente responsable la Alcaldía Municipal de Buenaventura – Valle-, en calidad de contratante de los servicios de administración de la Plaza de Mercado José Hilario López (…)», y en consecuencia solicitó que se condene a la parte demandada «al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación de calzado y vestido de labor», así como «las sanciones e indemnizaciones causadas con ocasión al despido injusto, el no pago de salarios y prestaciones y la no consignación de las cesantías en un fondo».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que ante la no comparecencia de la señora Riascos Murillo ordenó emplazarla y nombrarle curador ad-litem; así como dispuso integrar como litisconsorte necesario al señor Andrés Mosquera Grueso; que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, prorrogado por el Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre del mismo año, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura.
Que el referido despacho judicial por pronunciamiento del 21 de febrero de 2014, y fundamentado en el material probatorio allegado al proceso, tales como pruebas documentales (contratos de prestación de servicios, carta dirigida a la actora y firmada por la señora Sirley Riascos indicándole que el contrato suscrito con el anterior administrador se daba por terminado a partir del 7 de junio de 2008), y las declaraciones de Andrés Mosquera Grueso, Melba Valencia Ramos y Félix María Torres Grueso, resolvió declarar de oficio «la excepción de inexistencia de la obligación de cara a la petición de dotación de calzado y vestido de labor.
Igualmente declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo por haberse probado la configuración de la sustitución de empleadores», y en consecuencia condenó de manera solidaria a los señores Andrés Mosquera Grueso, Sirley Riascos Murillo y al Distrito de Buenaventura –Valle-, a pagar las siguientes sumas: «a)$1.165.430,56 por concepto de cesantías causadas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; b) $115.896,87 por concepto de intereses a las cesantías causadas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; c) $1.165.430,56 por concepto de la prima de servicios desde el 1º de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008; d) $545.722,22 por concepto de vacaciones correspondientes al período del 1º de enero de 2007 hasta el 7 de junio de 2008, suma ésta que deberá ser indexada; e) $2.191.333 por concepto de indemnización por despido injusto, suma ésta que deberá ser indexada; f) intereses de mora a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera, sobre los valores debidos por prestaciones sociales a partir del día 8 de junio de 2008 y hasta que se reporte el pago de las prestaciones debidas, como indemnización por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y g) $3.293.332,9 por sanción por falta de consignación de las cesantías, (…)», y finalmente, limitó la responsabilidad solidaria del señor Mosquera Grueso frente a los valores reconocidos y absolvió de las demás pretensiones.
Que llegado el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Buga, por sentencia del 1º de diciembre de 2014, revocó la decisión anterior, pues consideró que la parte accionante «no cumplió debidamente con la carga probatoria que le correspondía», dado que no se demostró «la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado entre la actora y las dos personas naturales demandadas», además señaló que en lo referente a las funciones desempeñadas por la demandante, si bien es cierto que la misma logró probar que trabajó como secretaría en labores de oficina en la plaza de mercado, también lo era que los servicios personales prestados no correspondían a los de una trabajadora oficial.
Que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia «al no cumplir con el requisito de la cuantía». Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, ya que en su pronunciamiento «no se le da el valor probatorio debido a las pruebas recaudadas, ni tampoco al principio constitucional de primacía de la realidad», además de que el mismo es contradictorio y arbitrario «al sustentarse en razones que nada tienen que ver con lo esgrimido y reclamado dentro del proceso», pues con respecto a si las funciones desempeñadas por la actora permitían determinar su condición de trabajadora oficial, este fue un punto que «no contiene elementos fácticos ni jurídicos, ya que como se puede observar en el escrito de la demanda», nunca se manifestó que la señora Riascos Riascos «tuviera la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial, sólo se llamó a responder en solidaridad al Municipio de Buenaventura por ser el beneficiario de los servicios prestados (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a seguridad jurídica, y en consecuencia pidió revocar el fallo proferido por el juez colegiado accionado. Mediante auto del 13 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
En el presente asunto, la accionante resultó favorecida con la decisión proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Sirley Riascos Murillo, Andrés Mosquera Grueso y la Alcaldía Distrital de la referida ciudad, toda vez que dicho despacho accedió a sus pretensiones al indicar que del material probatorio aportado quedaban en evidencia las relaciones laborales surgidas entre la señora María Inés Riascos Riascos en principio con el señor Andrés Mosquera Grueso y posteriormente con Sirley Riascos Murillo, dado que «en desarrollo de las funciones de secretaria, que cumplió la accionante no contaba con autonomía e independencia, pues se evidencia que estaba sujeta a ordenes e instrucciones que le imponían sus empleadores (…) prestando sus servicios en las instalaciones de la plaza de mercado de propiedad del Municipio, pero bajo administración de ambos accionados», además de que los extremos temporales estaban debidamente soportados en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, por lo que «bajo los estrictos lineamientos del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo en materia de sustitución patronal se predica la solidaridad entre los empleadores de tal suerte que el nuevo empleador puede repetir en contra del antiguo por los créditos insultos causados durante la vigencia del ligamen con ese patrono, pero el antiguo empleador solo responderá por los créditos causados en ese lapso», y finalmente al ser el Distrito de Buenaventura el propietario de la plaza de mercado, sería también «el beneficiario final del servicio de administración, en el que participaba la accionante, (…), lo que como consecuencia llevaría a declarar la responsabilidad solidaria».
Así las cosas, estimó que de conformidad con el material probatorio aportado y las declaraciones rendidas era viable declarar «la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo por haberse probado la configuración de la sustitución de empleadores», por lo que las condenó de manera solidaria a las personas naturales demandadas junto con el Distrito de Buenaventura a pagar a la señora Riascos Riascos «las sumas que en derecho correspondían entre el 1º de enero de 2007 y el 7 de junio de 2008, por los conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones indexadas al momento del pago, indemnización por despido injusto indexada, interese de mora sobre los valores debidos por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías».
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, el expediente pasó al Tribunal Superior de Buga, Corporación que mediante sentencia el 1º de diciembre de 2014, revocó las condenas impuestas, al considerar que «el extremo activo no logró demostrar que en su relación contractual se presentaron los elementos necesarios para que ésta se convierta en un verdadero contrato de trabajo con las dos personas naturales demandadas, omitiendo así cumplir con la carga de la prueba que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en ella recaía, en virtud de la cual le correspondía demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ella perseguido (…), y el no cumplir con esta labor probatoria o el realizarla de manera deficiente, conlleva necesariamente a una decisión desfavorable a sus pretensiones».
Ahora bien, de las pruebas arrimadas al plenario se infiere que sobre los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo «no puede recaer condena de ninguna naturaleza, pues su actuar para este caso como empleadores, contrario a lo deducido por el a quo, no quedó demostrado; ya que su actuación en el presente asunto se limitó al ejercicio de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que los mismos suscribieron para el ente distrital, para ejercer en representación del distrito como administradores y supervisores de la plaza de mercado», entidad que pertenece al Distrito de Buenaventura, «lo cual no puede darles en ningún momento la condición de empleadores como lo determinó el a quo».
Por todo lo anterior, el juez colegiado declaró que no estaba plenamente probada la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado entre la actora y las dos personas naturales demandadas. Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal acusado fundó su decisión en el análisis de material probatorio aportado, del cual extrajo sus conclusiones para revocar las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales no se muestran descabelladas o arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por la señora María Inés Riascos Riascos se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso, como ya se dejó consignado.
Finalmente, debe indicarse que si bien en la demanda instaurada nunca se hizo mención alguna sobre la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial de la señora Riascos Riascos, independientemente de que esta Sala comparta o no los análisis realizados por el juez colegiado accionado, en lo referente a ese punto, lo cierto es que dicha conclusión no influye en la decisión que fue proferida, la cual se fundamentó en el material probatorio aportado al proceso, que como ya se dijo no se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado celebrada entre la accionante y los señores Andrés Mosquera Grueso y Sirley Riascos Murillo.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por MARÍA INÉS RIASCOS RIASCOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11