CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106273 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2341-2024 Radicación n.° 106273 Acta 5 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO LÓPEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por las tuteladas. Señaló que era trabajador de la empresa Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites – Saceites S.A.S., desde el 27 de mayo de 1996 y a lo largo de dicha relación laboral se desencadenaron diversas patologías que le produjeron continuo malestar y dolor.
Manifestó que, el 26 de julio de 2019, fue diagnosticado con trastorno de discos intervertebral lumbar y con síndrome del manguito rotador izquierdo, «fue así que el 24 de abril de 2022 la empresa SACEITES S.A.S. designó a la médico MARÍA EUGENIA ESPINOSA ALZATE, especialista en salud ocupacional, quien presentó el Análisis de Puesto de Trabajo (APT) para aportar información que permitiera determinar el origen de mis patologías».
Contó que se inició el proceso de calificación de origen de sus patologías, por lo que Saceites S.A.S. designó, el 24 de abril de 2022, a una médica especialista en salud ocupacional, quien presentó un análisis de su puesto de trabajo, para aportar información que permitiera determinar el origen de sus patologías. Relató que, 7 de junio de 2022, objetó ante la E.P.S. Total el (APT) realizado por su empleador, al considerar que era inexacto e incurrió en falsedad en torno a las actividades que realizaba.
Adujo que, la empresa promotora de salud estableció que sus patologías eran de origen profesional, por lo cual, la A.R.L. a la que se encontraba afiliado, presentó inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que, determinó que eran de origen común, mediante dictamen del 19 de julio de 2022. Expresó que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de decisión del 17 de abril de 2023, confirmó la pericia objeto de alzada.
Dijo que, el 18 de octubre de 2023, radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja una queja formal para que se realizara lo siguiente: Inicie investigación laboral en contra de SACEITES S.A.S., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por haber validado un irregular Análisis de Puesto de Trabajo (APT).
Solicito se ordene a SACEITES S.A.S. para que realice un nuevo Análisis de Puesto de Trabajo (APT) en favor del suscrito. Expuso que el despacho judicial enjuiciado no le dio trámite a su petición, «dejando desprovisto al suscrito de un medio de defensa idóneo y sin ninguna otra salida jurídica para poner salvaguardar mis derechos fundamentales vulnerados».
Aseguró que al analizarse el proceso de calificación de sus patologías, se podría evidenciar que fue palmaria la vulneración a sus prerrogativas constitucionales, al no contar con una segunda opinión médica, pues a pesar de las falencias puestas de presente por parte del suscrito en relación con el Análisis de Puesto de Trabajo (APT), «ninguna de las entidades accionadas decidió permitirme allegar un nuevo concepto médico por especialista en salud ocupacional o establecer una etapa procesal donde se me corriera traslado del Análisis de Puesto de Trabajo (APT) para controvertirlo con pruebas propias».
Finalmente, consideró que al interior del trámite no se le permitió controvertir el análisis de puesto de trabajo, no se tuvieron en cuenta las inconformidades presentadas contra éste, ni se acudió a otro profesional para obtener una opinión médica diferente. Corolario de lo anterior, el accionante pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, ordenar i) a la empresa Saceites S.A.S., realizar un nuevo análisis de su puesto de trabajo, en el que se asigne un profesional en salud ocupacional diferente a María Eugenia Espinosa Álzate; ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectuar una nueva calificación de sus patologías con fundamento en el análisis del puesto de trabajo que emita la empresa Saceites S.A.S.; y iii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, adelantar una investigación laboral en contra de las restantes accionadas, ante el análisis irregular de su puesto de trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Salud Total EPS solicitó su desvinculación, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones se enfilaban contra la empresa Saceites S.A.S. a la que se enrostraba una serie de posibles omisiones en las que la E.P.S. no tenía injerencia alguna.
Y en lo medular expuso que había prestado de forma oportuna y completa los servicios de salud ordenados al actor. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, como quiera que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el proceso ordinario laboral.
Reseñó que mediante dictamen No 1332 de 27 de diciembre de 2022 se determinó que las enfermedades del accionante «otros trastornos especificados de discos intervertebrales, síndrome de manguito rotatorio» eran de origen común; y que ante la inconformidad presentada por el evaluado el 8 de febrero de 2023 se remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cumpliendo con ello el trámite que le compete.
La Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites Saceites S.A.S. se opuso a las pretensiones y pidió declarar la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja señaló que no le constaba ninguno de los hechos, salvo aquel que señalaba que el 18 de octubre de 2023 el tutelante radicó una petición ante dicho despacho, atendida el 23 de octubre de 2023.
Que en dicha respuesta se informó al petente que el juzgado no tenía competencia para iniciar investigaciones, ni para sancionar las irregularidades en que pudieron incurrir las accionadas y que la inconformidad con el origen asignado a sus patologías podía controvertirse mediante un proceso judicial, para lo cual debía presentar una demanda ordinaria laboral ante dicho juzgado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 16 de enero de 2024, declaró improcedente el ruego deprecado, al considerar que: Se advierte que este no es el mecanismo idóneo para controvertir el análisis de puesto de trabajo emitido por la empresa Saceites S.A.S., ni los dictámenes de calificación de invalidez emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues para ello el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual releva al juez de tutela de abordar el fondo del asunto.
Finalmente, respecto de la solicitud formulada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, valga resaltar que las entidades judiciales no son despachos consultores y no está dentro de su competencia, adelantar investigaciones a los empleadores o imponerles sanciones; y que dicha célula judicial atendió el 23 de octubre de 2023 la petición formulada por el actor el 18 de octubre de 2023, cuya respuesta frente a las pretensiones del señor Castillo López, aunque negativa, es coherente y de fondo, se encuentra bien fundamentada, y con ella no desconoce ningún derecho fundamental del promotor de la presente acción. III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el sub lite, lo que se busca por la parte promotora, es que se ordene a i) a la empresa Saceites S.A.S., realizar un nuevo análisis de su puesto de trabajo, en el que se asigne un profesional en salud ocupacional diferente a María Eugenia Espinosa Álzate; ii) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectuar una nueva calificación de sus patologías con fundamento en el análisis del puesto de trabajo que emita la empresa Saceites S.A.S.; y iii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, adelantar una investigación laboral en contra de las restantes accionadas, ante el análisis irregular de su puesto de trabajo.
Pues bien, frente a las dos primeras pretensiones del petente, cabe señalar que la presente acción constitucional no era el mecanismo idóneo, toda vez que para controvertir el análisis de puesto de trabajo emitido por la empresa Saceites S.A.S. y los dictámenes de invalidez, el promotor debe impetrar una demanda ordinaria laboral, donde debe poner de presente los cuestionamientos aquí realizados, pues éste es el medio defensivo idóneo llamado a ser activado, no obstante, antes de acudir al juez de tutela.
Finalmente, respecto de la solicitud formulada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Sala advierte que, de la respuesta entregada por autoridad judicial, se tiene que, mediante decisión del 23 de octubre de 2023, le señaló el accionante que: Se indica al peticionario que de conformidad al artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no soy la competente para imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente y suspender o cancelar la autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales y sus sucursales, o sancionar a las personas naturales y jurídicas que realizan esta actividad sin la respectiva autorización, en los casos señalados por las normas vigentes.
Se señala que no soy la competente para adelantar investigación laboral en contra de SACEITES S.A.S., JUNTA REGIONAL DECALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por haber validado un irregular Análisis de Puesto de Trabajo (APT). Sin embargo, sí tiene algún tipo de inconformidad frente a la empresa arriba mencionada puede acudir al MINISTERIO DEL TRABAJO OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA.
Y sí no está de acuerdo con el porcentaje o con el origen dentro del Dictamen proferido por estas, para este caso, sí soy la competente, pero este debe hacer a través de apoderado judicial presentando una demanda ordinario laboral de primera instancia. Frente a que se ordene a la empresa SACEITES S.A.S., para que realice un nuevo Análisis de Puesto de Trabajo (APT) a favor del peticionario, tampoco soy la competente para ordenar que esta practique nuevo análisis de puesto de trabajo.
Finamente, en cuanto se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DESANTANDER, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizar un nuevo trámite de calificación de mis patologías teniendo en cuenta el nuevo Análisis de Puesto de Trabajo (APT), no soy la competente, pero sí lo que busca es que estas realicen una nueva calificación de sus patologías, debe presentar una demanda ordinario laboral de primera instancia, en búsqueda de ello.
De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante de que se le diera trámite a su petición, ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00