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STL2340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00288-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2340-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00288-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que sostuvo una relación matrimonial con Luis Eduardo Jaramillo Cardona desde 1978 hasta el 20 de febrero de 1996, fecha en la que este falleció. Agregó que, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de Resolución n.° 008951 de 16 de agosto de 1997 le reconoció una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% y el restante lo dividió en partes iguales entre las hijas del fenecido.

Manifestó que Diana María Loaiza Betancur promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, al cual fue vinculada como litis consorte necesario, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Jaramillo Cardona, en calidad de compañera permanente, desde el 20 de febrero de 1996, junto con los intereses moratorios.

Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-019-2014-01568-00, despacho que a través de sentencia de 13 de julio de 2021 negó las pretensiones invocadas y declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por ella y la demandada.

La parte actora apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Diana María Loaiza Betancur el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Jaramillo Cardona, en calidad de compañera permanente y disminuyó en un 50% la pensión reconocida a la accionante.

Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 28 de marzo de 2023 el Tribunal accionado no lo concedió, bajo el argumento, de que no cumplía con el interés económico para recurrir. Adujo que inconforme con la determinación anterior, instauró recurso de reposición, y, en subsidio, apelación y, en proveído de 12 de mayo de 2023 la autoridad judicial convocada repuso su decisión y concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Casación Laboral.

Afirmó que esta Sala de la Corte, en auto CSJ ATL652-2024 de 31 de enero de 2024, notificado por estado de esa misma fecha, inadmitió el recurso extraordinario de casación, por cuanto el perjuicio económico de la recurrente no superó la cuantía exigida para concederlo. Expuso que contra el proveído anterior, instauró recurso de reposición y, en subsidio súplica, no obstante, esta Sala en auto de 11 de abril de 2024, notificado por estado de 25 de junio de 2024, rechazó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente.

Censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no contempló en su integralidad y de manera conjunta el material probatorio aportado al proceso. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que confirme la decisión de 13 de julio de 2021 que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió. La acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 6 de febrero siguiente y mediante auto de 7 del mismo mes y año esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. Yolanda del Socorro Jaramillo Romero, vinculada al presente trámite, coadyuvó las pretensiones de la tutelante. Por último, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto la legislación ha dispuesto mecanismos como los recursos judiciales para debatir lo que la actora por esta vía pretende. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 2 de febrero de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Diana María Loaiza Betancur.

En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó el auto que rechazó los recursos de reposición y súplica que propuso la accionante contra el proveído que profirió esta Sala de la Corte que inadmitió el recurso de casación contra la providencia censurada -25 de junio de 2024- y la interposición de la presente acción -5 de febrero de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Aunado a ello, desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto que esta Sala de Casación Laboral profirió que inadmitió el recurso de casación contra la providencia censurada, lo hizo de manera extemporánea.

Lo dicho, lleva a inferir que, la precursora no lo utilizó de manera correcta al formularlo extemporáneamente, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y que la parte actora lo mencionó lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00