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STL234-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 45650 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL234-2017 Radicación n.° 45650 Acta extraordinaria nº 01 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, por conducto de su presidente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por RODRÍGUEZ & CORRERA ABOGADOS LTDA, contra el referido sindicato.

I.

ANTECEDENTES El accionante, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad sindical, del sindicato que representa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como fundamento su queja refirió, que la firma RODRÍGUEZ & CORREA ABOGADOS LTDA, interpuso demanda ejecutiva laboral contra de SINTRAELECOL, con base en título valor factura de venta número 432; que el conocimiento de asunto lo asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el 22 de abril de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $81.200.000; que posteriormente, mediante auto del día 26 del mismo mes y año, decretó medidas cautelares dirigidas a diferentes entidades bancarias y a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P, limitando el embargo a la suma de $121.000.000.

Agregó, que el 16 de mayo de 2016, el Banco de Occidente informó sobre la consignación del depósito judicial al Banco Agrario por dicho monto; que al día siguiente se presentó ante juez de conocimiento, solicitud de cesación de las medidas cautelares por ser suficiente la consignación del Banco de Occidente para el cubrimiento de la medida; y que dicha solicitud fue denegada.

Indicó, que el 7 de junio de 2016, se presentó nuevamente al Juzgado accionado, solicitud de cesación de la cautela a lo ya embargado, « por cuanto existía en depósitos judiciales dineros que sobrepasaban el límite del embargo ordenado dentro del proceso, toda vez que el 1 de junio de 2016, el Banco de Bogotá, informó al despacho que llevó a cabo el depósito por la suma de $32.400.000, alcanzando la medida el monto de $153.600.000; y a su vez se hizo una proyección del pago total de la obligación a un período de 3 años que podría durar el proceso, poniendo de presente la existencia suficiente de dineros para cubrir la deuda, intereses y demás »; que dicho requerimiento nuevamente presentado por la apoderada del sindicato el 28 de julio de 2016, pero no fue atendido, dando continuidad al proceso que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante proveído del 19 de agosto de 2016; que tal determinación fue apelada, y actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que ante dicha autoridad judicial también se puso de presente la necesidad de cesación de la medida de embargo, no obstante dicha colegiatura no ha emitido pronunciamiento alguno. Con base en lo narrado, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, « por omitir valorar y considerar la violación al Derecho de Libertad Sindical consecuencia de la medida de embargo sobre aportes sindicales ordenada a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y que fueron puestas de presente (…) » ante las autoridades judiciales accionadas.

El 12 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 4 al 11 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

En el asunto que se estudia, según se desprende de lo informado por el extremo accionante y lo registrado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, que se encuentra en curso el proceso ejecutivo radicado bajo en número 68001310500320160017001, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que se advierte como última actuación registrada, “ recepción de memorial ” el 15 de diciembre de 2016.

Así las cosas, en este caso es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el referido proceso ejecutivo que adelantó en contra del sindicato accionante, de donde cumple esperar el respectivo pronunciamiento. Bajo tales presupuestos, se advierte que no es dable desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

En ese orden, habrá de negarse el amparo solicitado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se itera, se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, escenario en el que la autoridad judicial competente emita el pronunciamiento que en derecho corresponde; hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha sido proferida, por tales motivos, se impone forzoso proveer su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción impetrada.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8