República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL234-2016 Radicación n° 63771 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA FERNÁNDEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que en el año 2012 suscribió con su cónyuge Luis Fernando Correa un contrato de transacción para «(i) poner fin a un proceso de divorcio iniciado por Martha Fernández en contra de Correa; (ii) establecer la forma en la que sería liquidada la sociedad conyugal; y (iii) definir otras adjudicaciones y transferencias del derecho de dominio sobre bienes en disputa.
En el contrato de transacción se estipuló un pacto arbitral». Que por el incumplimiento del citado convenio por parte de Correa, lo convocó a la instancia arbitral, cuya decisión del 30 de octubre de 2014 consistió en declarar la nulidad absoluta del contrato porque «(i) en dicho contrato se excluyeron los bienes ubicados en el extranjero de propiedad de Correa (…) (ii) el objeto y la causa de dicha exclusión y, por tanto, del contrato de transacción era eludir obligaciones fiscales.
Para ello, el Tribunal de Arbitramento se basó en una lectura totalmente tergiversada de las declaraciones de parte y los testigos de Verteuil y Pinilla». Que contra el Laudo Arbitral interpuso recurso de anulación el 24 de diciembre de 2014 por la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2015, confirmando la decisión impugnada.
Precisa que en su concepto, el Laudo incurrió en errores fácticos tales como asegurar que: i) se ocultaron bienes en el extranjero como se deriva del texto del contrato que los relaciona en los literales f y h; ii) que el propósito de la transacción fue ocultar, sustraer u omitir bienes para efectos tributarios, lo cual contradice la evidencia incorporada en el procedimiento arbitral, entre estas, el contrato, las declaraciones y la correspondencia entre los abogados de las partes; que también se incurrió en error al aplicar en forma indebida el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia «anule por completo» el Laudo Arbitral proferido el 30 de octubre de 2014 y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que decidió el recurso de anulación de fecha 28 de mayo de 2015; que se ordene al árbitro Luis Fernando Salazar «restituya los honorarios causados a su favor con ocasión del Tribunal de Arbitramento que presidió (…) a indemnizar el daño emergente causado a Martha Lucía Fernández Gómez con ocasión de la expedición de su Laudo Arbitral del 30 de octubre de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado 22 de Familia de Bogotá informó que por auto de 14 de enero de 2013 aprobó el acuerdo de transacción suscrito por las partes, como consecuencia de lo cual, la sociedad conyugal Correa Fernández quedó disuelta y en estado de liquidación. El árbitro adujo que esta acción es idéntica a otra que instauró anteriormente la accionante; que la Sala Civil del Tribunal negó las pretensiones en el recurso de anulación, con fundamento en que la motivación del mismo era adecuada y no hubo defecto o yerro; que la actora tampoco expuso en ninguno de sus argumentos inconformidad alguna contra la decisión del Tribunal Superior; además de lo anterior, el laudo se sostuvo en las pruebas oportunamente practicadas, entre estas la testimonial, documental y los interrogatorios de parte, que «de forma sistemática, consistente y coherente demostraban la intención dolosa de los contratantes de realizar todo tipo de artimañas para infringir sus cargas impositivas».
Que luego de establecer lo anterior, citó en extenso las sentencias y leyes que regulan los poderes oficiosos del juez y a partir de allí abordó los elementos de esa potestad especial y al encontrarlos acreditados, declaró la nulidad del contrato, por lo que se trata de una decisión debidamente sustentada y motivada y por ende no procede la tutela interpuesta.
Que en la queja se solicita la indemnización de perjuicios pese a que esta acción es eminentemente preventiva, y lo que pretende es «evitar que el Laudo Arbitral sea ejecutado por quien salió favorecido con las costas judiciales, circunstancia que aún no ha acontecido, y por ende no se han decretado embargos o demás medidas cautelares», pero que tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio «real, cierto y directo» que le hubiera sido ocasionado (folios 946 a 950).
No hubo más pronunciamientos. Por sentencia del 10 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional porque «lo pretendido por la quejosa es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que aquella actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar los defectos fáctico y sustantivo reprochados», luego de citar las consideraciones expuestas en la providencia, razonó que «exploradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, encuéntrase que la decisión censurada, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, surgió de las respetables consideraciones en antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó la sala encartada para adoptar su resolución adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, hermenéutica que, para poner a salvo prevalentes principios que nutren la actividad judicial, como son la autonomía e independencia, no se verá sustraída de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste, por lo que se mantiene en pie».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó revocar la decisión con fundamento en que los defectos fácticos y sustantivos alegados, no estaban dirigidos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino contra el laudo arbitral en el cual radica la vulneración de los derechos fundamentales invocados; que a pesar a haber acudido a la acción de tutela en anterior oportunidad, allí se negó la protección porque estaba pendiente la decisión del recurso de anulación y reiteró los argumentos expuestos en la acción como sustento de su petición de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto la tutelante se duele porque el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad del contrato de transacción que suscribió con Luis Fernando Correa al no encontrar los bienes ubicados en el extranjero de propiedad de este último, de lo cual derivó un objeto y causa ilícitos para eludir obligaciones fiscales, pese a que estos efectivamente se encuentran incluidos en el mismo.
Con base en esos mismos argumentos acudió al recurso extraordinario de anulación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó, y por tanto acude a esta vía para revocar un pronunciamiento del juez natural que no le favoreció de parte. Analizada la documental allegada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, se apoyó en las pruebas, la jurisprudencia y la normativa aplicable.
En efecto, al resolver el referido medio de impugnación, el Tribunal no encontró configurada la causal que invocó la accionante prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que dispone «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», para lo cual sostuvo que «en criterio de la Sala, en ningún apartado de laudo se advierte siquiera la intención de encontrar la solución al problema jurídico planteado por fuera del ordenamiento jurídico», más adelante indicó que «el nivel de agudeza y la extensión de la argumentación que ha debido emplear el censor para cuestionar el laudo son prueba irrefutable de la juridicidad del mismo, más allá de que se comparta o no el criterio del árbitro, pues al respecto le está vedado al Tribunal emitir concepto alguno, debiéndose verificar, dada la naturaleza de la causal, que la decisión se encuentre fundada en derecho y con soporte en las pruebas de la actuación, pero no más», agregó que «tal y como está edificada la censura se pretenden solucionar errores de juicio, fácticos y sustantivos, que si bien se afirman graves no alcanzan el grado de total desapego a la prueba y al derecho que habilita la anulación; pues para atender los reproches del recurrente y eventualmente coincidir con su análisis, se requería no solamente apreciar el laudo, sino desplegar un nuevo y profundo debate jurídico y probatorio totalmente ajeno a las finalidades del recurso y a la naturaleza del arbitraje»; finalmente esgrimió que «no está por demás destacar que la resolución en equidad que configura la causal invocada, está legalmente cualificada con el grado de manifiesta, lo cual implica que debe prescindirse de complejos raciocinios para el particular, debiéndose cuestionar la modalidad del juicio con fundamento en un protuberante abandono de las normas jurídicas y los referentes probatorios llamados a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, circunstancia que en este asunto no se evidencia».
De lo transcrito se infiere que el juez colegiado no encontró que el laudo arbitral se hubiera proferido por fuera del ordenamiento jurídico, por el contrario, advirtió de éste y de las razones esgrimidas en el recurso de anulación señalando que la referida decisión tuvo un soporte jurídico y probatorio, motivo por el cual no se configuró la causal invocada.
Ahora bien, la actora no utilizó en debida forma el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para discutir las determinaciones adoptadas en primera instancia y por ello no puede el tutelante ampararse en esta vía subsidiaria para de esa forma desconocer la competencia del juez natural llamado a dirimir las inconformidades que ahora plantea.
En ese orden, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. No sobra aclarar que aunque el ataque por vía constitucional se dirigió contra la decisión del Tribunal de arbitramento y no del Superior, la verdad es que uno y otro se ocupan de la misma materia y en ambos se garantizaron los derechos fundamentales que hoy se invocan como violados.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10