Micelio
STL2339-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54522 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2339-2019 Radicación n.° 54522 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por DAMARIS BETANCUR FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la seguridad social, la igualdad, a la dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y solicitó en sus peticiones que «en aplicación a la condición más beneficiosa se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de óbito de su compañero permanente Bernardo Rendón Obando», trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de Pereira, el cual negó las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, absolvió a la entidad.

Que por lo anterior interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión de 18 de abril de 2018, confirmó la sentencia de primer grado. Afirmó que la decisión del Tribunal se tomó con fundamento en que la pensión reclamada no es procedente, al existir «prohibición expresa de la ley para aplicar la retrospectividad de la norma, pues el causante falleció en el año 1989 bajo la vigencia de otra normativa y ser sus cotizaciones correspondientes a tiempos de servicio público; dando aplicación de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a condición más beneficiosa, apartándose de los postulados de la Corte Constitucional órgano de cierre en derechos fundamentales como en este caso».

Por lo que, al no reconocerle la prestación, se le vulneraron sus garantías constitucionales, «al dejar sin protección pensional y de la seguridad social a una viuda»; como consecuencia de lo anterior, pidió revocar el fallo de 18 de abril de 2018, para que de acuerdo al precedente jurisprudencial le sea reconocida la pensión de sobrevivientes.

Por auto de 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las entidades antes anotadas y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira dio respuesta y comunicó que el expediente fue remitido al despacho de origen el 19 de noviembre de 2018, luego de que se declaró desierto el recurso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió el expediente No. 2017-087. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, si bien es cierto la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el cual le fue concedido el 9 de agosto de 2018, no lo es menos que el 26 de septiembre siguiente, se declaró desierto el recurso por no presentar demanda de casación. En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente, ya que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo, pues se declaró desierto el recurso, lo que finalmente demuestra que lo que no quiso discutir en casación ahora quiere controvertir por vía de tutela.

Por lo anterior, se trata entonces de una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

Aunado a lo anterior, la decisión del Tribunal de Pereira es razonable en cuanto argumentó que no es viable estudiar la causación del derecho consumado el 24 de noviembre de 1989, con base en el Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00