CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54526 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2338-2019 Radicación n° 54526 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS SANTIAGO PARDO DE LIMA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», así como «a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento de la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo».
Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que nació el 18 de octubre de 1957, y que fue nombrado el 7 de diciembre de 1988 en el cargo de inspector de obra de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, cargo del cual tomó posesión en acta 252 del 9 de diciembre de 1988. Adujo que entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores de esa entidad se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que el «Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Acuerdo n.º 001 del 17 de enero de 2001 otorgó facultades especiales y autorizó al Alcalde […], en el literal “a” […], establecer las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración a las diferentes categorías de empleos del Distrito y determinar los requisitos para el desempeño de los cargos»; que por Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001, «se estableció la nueva planta de personal del Distrito» y posteriormente por Resolución n.º 1452 del 24 de abril de 2001, el DTCH de Santa Marta «suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas».
Señaló que al momento de la desvinculación, el 30 de abril de 2001, había laborado para el DTCH de Santa Marta un lapso de 12 años, 4 meses y 21 días; que junto con otros trabajadores optaron por demandar al Distrito, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos anteriormente referidos; que el asunto fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001, del Decreto n.º 353 del 16 de abril de 2001 y de la Resolución n.º 1452 del 24 de abril de esa misma anualidad, y condenó al DTCH de Santa Marta a reintegrar a 35 trabajadores dentro de los cuales se encontraba el.
Aseveró que la entidad territorial, por Resolución n.º 4149 del 29 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a la sentencia judicial y ordenó el pago de la primera cuota dentro del acuerdo suscrito entre su apoderado y el DTCH; que posteriormente, por Acto Administrativo n.º 4162 del 30 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las sumas deducibles por concepto de embargo a algunos trabajadores de la extinta Secretaría de Obras Públicas; que mediante Resolución n.º 1000 del 27 de diciembre de 2012, la Alcaldía negó el reconocimiento de la pensión convencional a los extrabajadores de obras públicas.
Expuso que el 29 de enero de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada autoridad distrital, con el fin de que se declarara que es acreedor al derecho social de pensión de jubilación convencional, «a partir del 01 de septiembre de 2009», y como consecuencia de lo anterior, se condenara al ente accionado a reconocerle y pagarle dicha pensión, así como el retroactivo pensional, la indexación y que se le incluyera en nómina de pensionados, haciendo los respectivos reajustes de conformidad con la ley.
Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 17 de agosto de 2016, condenó a la demandada a pagarle la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de agosto de 2009 por la suma de $896.810, monto de la mesada pensional para el año 2016 la fijó en $1.131.443, retroactivo pensional por $96.447.124, ordenó indexar las condenas impuestas y señaló como agencias en derecho $13.000.000.
Anotó que la accionada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 24 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo, al estimar que «el tiempo de servicio del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, no puede computarse como tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro, y por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente el 30 de abril de 2001», además de que tampoco fue probada la sindicalización del actor.
Advirtió que en la sentencia del juez colegiado «no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1.º de mayo de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que por el hecho de que a pesar de no prestarse materialmente el servicio por culpa imputable al empleador, es decir al Distrito de Santa Marta, mientras se solucionaba la materialización del reintegro, el trabajador tiene todo el derecho a recibir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, no requiere ello decir que no se hubiese realizado un reintegro jurídico, como lo anunció el magistrado que salvó su voto […]», y destacó que la asiste el derecho a su pensión de jubilación convencional, dado que «cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el sindicato de trabajadores del distrito […]».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se disponga «anular la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2018, y en su lugar ordenar en el término perentorio […] que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho […] y demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»; asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional) […]».
Mediante auto del 13 de febrero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la improcedencia del amparo y se le desvinculara de la presente acción, dado que «no es legalmente factible pretender que la entidad que representa sea objeto de orden y/o condena, toda vez que el ejercicio de las acciones y/o omisión descritas como vulneradores de derechos se encuentran por fuera de las funciones que expresamente han sido señaladas por la Constitución Política y la Ley».
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y en consecuencia se disponga «anular la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de fecha 24 de abril de 2018, y en su lugar ordenar en el término perentorio […] que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho […] y demás prerrogativas solicitadas en el libelo demandatorio»; asimismo, se ordene a «la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional) […]».
Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -11 de febrero de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que pueda aceptarse la razón aducida por la parte actora de que debe obviarse el referido postulado, dadas «las particulares circunstancias que rodean el asunto», toda vez que para ésta Corporación sí se justifica la exigencia de dicho término, independientemente de las particularidades del caso, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de Luis Santiago Pardo de Lima de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, lo cual se verifica con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 286 y el auto de obedézcase y cúmplase emitido por el juzgado y que se encuentra a folio 288 del expediente.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, y constituye una específica causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00