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STL2337-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83123 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2337-2019 Radicación n.° 83123 Acta 6 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESUSA VEGA DE CRISTANCHO, DANIEL ELÍAS, VIVIAN ALEXANDRA CRISTANCHO VEGA, FREDY y GLADYS VIRGINIA CRISTANCHO VEGA contra el fallo del 14 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes recurrieron a la acción de tutela con miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmaron que el 15 mayo de 2008, Alexis Cristancho García fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde le fue realizada una cirugía de corazón abierto, con la finalidad de reemplazarle unas arterias que se encontraban obstruidas.

Señalaron que en el periodo del post operatorio transcurrido dentro de la institución hospitalaria, el paciente contrajo una bacteria llamada Pseudomona Aureuginosa en la pierna derecha y, debido a ello, el personal médico se vio obligado a amputarle la extremidad infectada. Manifestaron que a su parecer, el Hospital es directamente responsable de la infección que contrajo Cristancho García y de su consecuencial amputación, pues plantearon, a modo considerativo, que la bacteria contraída por el accionante pudo haber sido evitada si el personal médico y administrativo hubieran realizado « óptimos procedimientos de limpieza, descontaminación, desinfección y esterilización».

Así mismo, expresaron que en razón a lo anterior consideraban directamente responsable al Hospital Universitario San Vicente de Paul, pues el paciente había ingresado a la entidad médica «por una patología completamente diferente» y por ello, instauraron demanda ordinaria en miras a que se declarara tal carga en contra de ente prestador del servicio de salud y hospitalario.

Aseguraron que el 14 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió favorablemente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que el Hospital demandado era civil y objetivamente responsable de la amputación a la que tuvo que ser sometido Alexis Cristancho; que la entidad encartada propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 31 de junio de 2018, que revocó la sentencia primaria y, en su lugar, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Finalmente sostuvieron que la decisión tomada por el ad quem, incidió en un «proceder caprichoso», pues a su parecer se hizo un cambio inusitado al régimen jurídico de la responsabilidad civil, al considerar que eran los demandantes quienes debían demostrar la responsabilidad médica de la entidad llamada a juicio y, no ceñirse a la carga probatoria que ellos estimaban aplicable, es decir, que el hospital debía demostrar que estaba exento de responsabilidad y, que había cumplido con los deberes objetivos de diligencia y cuidado inherentes a los servicios que presta.

Así las cosas, solicitaron conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia emitida por la autoridad judicial accionada, con el fin de que se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta que el régimen aplicable al caso es el de la «responsabilidad objetiva o culpa presunta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, adujo que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional, toda vez que en el proceso se cumplieron con todas y cada una de las etapas procesales de que trata el Código General del Proceso.

Expresó que en diferentes fallos de esta Corporación ha establecido que el régimen aplicable es el de la culpa probada en lo que tiene que ver con los procesos de responsabilidad médica, debiéndose establecer con certeza los tres elementos, «esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, cuya demostración le corresponde a la demandante». De ahí que pidió negar el amparo.

La Caja de Compensación Familiar del Chocó - Comfachocó, expuso que revisados los argumentos del Tribunal encartado en su decisión de segunda instancia, no se avizoró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que resultara procedente la acción de tutela que nos ocupa, ya que el basamento del fallo de segunda instancia, fue una sentencia de la homologa Civil, de la cual se extrajo la síntesis jurídica de que «toda intervención quirúrgica, implica riesgos y que dichos riesgos siempre están presentes en especial en los centros médicos y quirúrgicos».

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, reseñó el trámite adelantado en su despacho y señaló que, referente a las pretensiones de los accionantes, «le queda a esta judicatura estarse a los resuelto por esa Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Por fallo del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que «más allá de que la Corte comparta o no la posición de la accionada, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto».

Concluyó diciendo que «no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez colegiado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes».

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural (folio 70). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 31 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, por lo que los accionantes solicitaron se revoque dicha decisión, con el fin de que Tribunal accionado se pronuncie nuevamente y tenga en cuenta lo aquí planteado, respecto del régimen aplicable al caso en estudio constitucional.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: Dadas las condiciones cardiacas del paciente, se definió y programó para el 15 de mayo, 8 días después de ingresar al centro hospitalario el procedimiento quirúrgico, que en el correspondiente consentimiento informado, se definió como: “revascularización coronaria tres vasos” pero además en ese consentimiento informado aparece lo siguiente, riesgos: hace referencia a las posibles complicaciones que pueda presentar el paciente, por ejemplo, sangrado, lesiones, lesiones a otros órganos, muerte, entre otros.

Se explica el diagnóstico, procedimiento, riesgo de infección, sangrado”. Ese consentimiento fue suscrito por la cónyuge y ahora demandante Jesusa Vega de Cristancho y aparece en los anexos, tomo 1, folios 517. El 15 de mayo de 2008, se hace la descripción de la cirugía realizada y se dice: procedimiento: DA mamaria PL y primera DA safena, se toma safena de pierna derecha y se coloca sobre diagonal, anastomosis de mamaria DA con prolene 70/0 (folio 671, tomo 2) Como a la hora de evaluar el riesgo del tratamiento se debe tener en cuenta el tipo de paciente, campo de especialización del médico que atiende al enfermo, los recursos, lo típico de la enfermedad y otras variables, sin duda, la condición diabética del señor Daniel Alexis Cristancho García, era una variable a tener en cuenta y efectivamente, por eso se advirtió de las infecciones, por lo que la parte actora tenía la carga de demostrar que la infección por la bacteria seudomona aeroginosa que afectó el miembro inferior derecho, obedeció a negligencia del Hospital Universitario San Vicente Fundación, siendo solidaria Comfachocó, al no cumplir con los protocolos exigidos en cuanto a la asepsia y limpieza de los lugares internos del centro hospitalario a donde fue trasladado el paciente, para realizar los distintos procedimientos, cirugía, recuperación y atención en general, pero esa prueba no aparece en el expediente, por el contrario, sobre los cuidados posoperatorios declaró la doctora Diana Marcela Restrepo Marín, ella es profesora de la Universidad de Antioquia, del Ces, con maestría en medios de prevención de epidemiología y maestría en control de infecciones y epidemiología hospitalaria.

Qué dijo la doctora, que el caso lo conoció a través de la historia clínica, en cuanto a la parte de higiene quedó reportado en la historia clínica de control, los antibióticos que recibió el paciente, también los baños que se le hicieron con florexidina, para el control microbiológico de su piel y las hojas que se manejan en enfermería cuando fue al quirófano y respecto de la higiene hospitalaria señaló: “que dentro de sus funciones estaba la de revisar la documentación referente a muchos temas, entre ellos, estaba la parte de higiene hospitalaria, que San Vicente ha sido un pionero en control de infecciones, que fue el segundo comité de infecciones de Colombia, fundado en 1976, hizo referencia igualmente a la guía para prevención quirúrgica, la cual elaboró en su momento, adaptada a los conceptos internacionales de prevención quirúrgica, que da el CEDE que es el centro para el control de infecciones de los Estados Unidos y se complementó con las recomendaciones que daba la CHEA que es la sociedad de epidemiólogos de los Estados Unidos y que las tomamos como referencia porque Colombia no tiene una normatividad, que nos diga cómo prevenir una infección, que apenas esa normatividad había salido el año pasado y que esas normas se están actualizando permanentemente.(…).

(…) sobre el riesgo inherente se le preguntó al médico Oscar Alberto Velásquez Uribe, quien realizó la cirugía al señor Daniel Alexis Cristancho García, si sabía de conformidad con la literatura médica si la estancia o estadía prolongada en una unidad de cuidados intensivos, puede generar mayormente las infecciones intrahospitalarias y contestó (…) si es claro que cada día que un paciente permanezca en cuidados intensivos, es un riesgo adicional para adquirir infecciones, no solamente en la unidad de cuidados intensivos, sino en cualquier ambiente hospitalario, el hecho de que un paciente esté hospitalizado en urgencias, salas de hospitalización, en cualquier sala de una institución médica de salud, esto ya es un riesgo para adquirir cualquier tipo de infecciones, especialmente neumonías o infecciones urinarias, es un riesgo que corremos todos los que tenemos que ser hospitalizados.

Posteriormente, señaló lo dicho por el médico tratante, respecto de los factores de riesgo al intervenir quirúrgicamente a un paciente con las características médicas de Daniel Alexis Cristancho y dijo que: (…) hay factores del huésped que influyen en el desarrollo de la infección como el sitio del depósito de la gente, piel, membranas, mucosas, tracto respiratorio, gastrointestinal, urinario y los mecanismos de defensa.

La sepsis, por P aeroginosa puede aparecer en muchos lugares anatómicos, incluyendo piel, tejido subcutáneo, huesos, oído, tracto urinario y válvulas cardiacas, la localización varía con la puerta de entrada y la vulnerabilidad del paciente. Entre las infecciones causadas por este patógeno, se encuentran bacteremias, neumonías, meningitis y absceso cerebral, infecciones urinarias e infecciones cutáneas como abscesos subcutáneos, vesículas y petequias, infecciones oftalmológicas como conjuntivitis y queratitis y lesiones otorrinolaringólogas como otitis externa, otitis media y mastoiditis, infecciones del aparato digestivo como diarreas, así como infecciones en quemaduras y heridas traumáticas o quirúrgicas, una de las misiones fundamentales del sistema inmunitario, es la defensa contra las infecciones, las inmunodeficiencias primarias o secundarias, así como el uso de inmunosupresores, alteran la normalidad de producción de anticuerpos y el funcionamiento adecuado del mismo, aumentan la susceptibilidad a la sepsis, la p aeroginosa se destaca por su elevada frecuencia de aislamiento y se da en cuadros clínicos producidos a pacientes inmunocomprometidos, ya que la mayoría de las infecciones causadas por esta bacteria ocurren en pacientes hospitalizados con debilidad general o depresión de la inmunidad.

Por otro lado, la aparición de la infección está relacionada con el estado del paciente, de acuerdo con su edad, enfermedad base y gravedad de la misma, el estado de nutrición y el estado de conciencia, (…) así como la nutrición es responsable del mantenimiento a la respuesta inmunológica y la mal nutrición inherente a una patología grave, altera la normal producción de anticuerpos.

Algunos estudios demuestran que la gravedad de enfermedades subyacentes de los pacientes, es un productor de riesgo para adquirir una infección, por ejemplo los pacientes con VIH experimentan riesgos de sepsis por p aeroginosa y exhiben con frecuencia signos de enfermedad avanzada por VIH cuando sufren la infección por este patógeno. En ese mismo sentido, manifestó lo expresado por el perito especialista en cardiología, quien adujo siguiente: (…) el servicio médico hospitalario prestado fue acorde con la enfermedad del paciente, es clara la indicación quirúrgica y se cumplieron con todos los protocolos mundialmente avalados tanto en la indicación de la intervención como en el manejo posoperatorio, (…) se anota que los pacientes diabéticos son un grupo de pacientes que tienen una probabilidad más alta de complicaciones, luego de una cirugía cardiaca, sobre todo de tipo infecciosas, se reportan tasas hasta de un 25% de incidencia de infección de sefenectomía luego de cirugía cardiaca.

(…) más cuando es difícil el control de las glucemias, como en este caso, que fue necesario reforzar los esquemas de insulinas para lograr control metabólico, la profilaxis usada en este paciente evita las infecciones de las heridas por gérmenes gram positivos que usualmente colonizan la piel, pero no previene las infecciones por gram negativos como en este caso y no es frecuente encontrar este tipo de gérmenes, por lo cual no se justifica cubrirlos con la profilaxis.

El ad quem también resaltó lo manifestado por el médico infectologo Omar Vesga Meneses, el cual dijo que: (…) una vez examinada la historia clínica, encontró que las bacterias que atacaron al paciente, eran pseudonomas aeroginosas y enterococos y que las infecciones por esos organismos son frecuentes en este tipo de pacientes debido a que el enterococos especies vive en la ingle de los pacientes, esa es su casa y también vive en el periné y el tracto gastrointestinal de las personas, al igual que las pseudonomas aeroginosas, por lo cual se le dio al paciente el tratamiento que se exige para este tipo de bacterias, que las infecciones son predecibles, pero existe un riesgo de pacientes como éstas, además pudo haberlas adquirido en otras partes.

Y de todo lo anterior, concluyó que: Así las cosas, cuando el a quo dice que la parte demandada no demostró que la infección la haya adquirido en la Clínica León XIII o en Comfachocó, pasó por alto los riesgos inherentes a una cirugía, esto es, complicaciones contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico, en este caso, por las condiciones especiales del paciente y de la naturaleza del procedimiento, las técnicas e instrumentos utilizados en su realización, del medio las circunstancias externas que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que no se probó por parte de la parte demandante que, el personal médico de la Fundación San Vicente de Paul hubiese actuado de manera negligente al momento de tratar al causante, que a su juicio, era un paciente de alto riesgo y que por su cuadro médico podía contraer infecciones nosocomiales.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00