Radicación n.° 83067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2336-2019 Radicación n.° 83067 Acta 6 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA SULEIMA RIVAS HOYOS contra el fallo del 18 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante recurrió a la acción de tutela en miras a que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que fue demandada por Juan Fernando García Sánchez, sujeto que previamente había sido su cónyuge, quien promovió proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de $200.000.000, que se encontraban respaldados por garantía quirografaria.
Señaló que la demanda fue rechazada, mediante auto fechado el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pues el título carecía de la firma del acreedor, aspecto que fue subsanado por el demandante, por lo que instauró nuevamente la reclamación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Manifestó que mediante providencia del 28 de agosto de 2015, el despacho ordenó finalizar la ejecución porque se había probado la falsedad del documento y, debido a ello, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre la hoy accionante; debido a lo ordenado la parte activa elevó recurso de apelación. Que, el 17 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución por cuanto el título motivo de litigio contaba con todas las formalidades que la ley exige.
Aseveró que el ad quem desconoció la existencia de una «falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal» y, por ende, incurrió en contravención legal por vías de hecho, pues consideró que el susodicho infundio se demostró mediante peritazgo grafológico en la primera instancia del proceso y, de igual manera, que la entidad colegiada no realizó una valoración objetiva a la totalidad de los elementos probatorios allegados por la defensa al proceso.
Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la revisión de la decisión emitida el 17 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, para que la misma quede sin efecto y «se emita una nueva decisión, conforme a los preceptos constitucionales y de derecho sustantivo, de acuerdo a la normatividad desconocida por el juez ad quem».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín reseñó el trámite adelantado y, consideró que lo expuesto en la providencia censurada, se hizo conforme elementos de convicción suficiente y sin desconocimiento de garantías fundamentales.
Por fallo del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida que, «no están demostradas las causales de procedibilidad de la tutela enrostradas por la quejosa; en primer lugar, porque el defecto material o sustantivo no deviene del desconocimiento de la doctrina como lo alegó la quejosa, ya que éste se configura eventualmente si la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto o porque se interpretó erróneamente, y por omitir verificar la jurisprudencia con efectos erga omnes que incumban al debate propuesto; así mismo, tampoco observó la incursión en defecto fáctico, pues, contrario a lo recriminado, las pruebas auscultadas fueron puntual y armónicamente apreciadas, emergiendo de dicho análisis la inexistencia de la falsedad predicada del documento base de recaudo, lo que derivó en la desestimación de la excepción formulada».
Agregó que, «más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 17 de julio de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: Revisado con detenimiento el documento cartular allegado como soporte de las pretensiones del ejecutante se advierten, en principio, acreditados cada uno de los requisitos exigidos en la ley comercial para pregonar la existencia y validez a la luz de los artículos 621 y 671 del C de Co; pues aparece clara la mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, la suma de dinero, valor o guarismo cierto y determinado que se adeuda; la firma de quien lo crea en su calidad de girador - creador del instrumento - y girado -destinatario de la orden de pago-; con la correspondiente orden de pagar una suma líquida de dinero a favor del beneficiario y tenedor legítimo de la letra de cambio Juan Fernando García Sánchez - quien puede hacer valer el derecho incorporado en el título valor- y con fecha de vencimiento el día 20 de marzo de 2013, lo cual constituye la forma de vencimiento a día cierto y determinado; además, es un título valor amparado por la presunción de autenticidad de que trata el articulo 793 ibídem, y por lo anterior resulta apto para reclamar por esta vía según lo predica el artículo 488 del C.P.C. Así las cosas, sabiendo que el documento presentado para su cobro por la vía ejecutiva, cumple con todas las características que debe tener por ley para que se predique su autenticidad como título valor - letra de cambio -, y que además su calidad corno tal no fue objeto de controversia en el proceso, es pertinente centrarse a analizar de fondo el punto de inconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia del a-quo, por haberse declarado configurada la falsedad del documento base de recaudo.
Posteriormente, referente a la excepción que decretó el juez de primera instancia, dijo que: Teniendo en cuenta que la excepción cuya prosperidad se declaró fue denominada por la demandada como falsedad ideológica, pero de su contenido se evidencia que realmente refiere a una supuesta falsedad material, resulta necesario estudiar previamente qué es la falsedad en documento privado, del cual se desprende la falsedad material y falsedad ideológica.
Para lo anterior resulta ilustrativo lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-637/09, donde refiriendo a la Corte Suprema de Justicia, enseña la diferencia entre falsedad material y falsedad ideológica, así: La Corte Suprema de Justicia interpreta la disposición atacada del Código Penal, en el sentido de aducir que la falsedad en documento privado tiene dos vertientes, la puramente material, es decir, la que atenta contra la integridad del documento, y la ideológica cuando el particular estando en la obligación de certificar la verdad no lo hace ».
La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma.
Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C, art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta. De lo anterior, se tiene que, si la falsedad ideológica refiere a faltar a la verdad en lo plasmado en el documento, no es acertado en el presente caso predicar la configuración de tal excepción así denominada, pues lo que la parte demandada pretendió al formularla fue acreditar que efectivamente no era la letra de su puño la incorporada en la fecha de vencimiento de la letra de cambio "20 de marzo de 2013", lo que realmente se asimila con una falsedad material.
En ese mismo sentido manifestó lo siguiente: (…) con el dictamen pericial se acreditó efectivamente que la fecha de vencimiento de la letra de cambio no fue llenada por la demandada-deudora y, con sustento en ello, la juez de primera instancia, acogió la excepción, decisión que se considera desacertada, en tanto, los títulos valores pueden diligenciarse con espacios en blanco para ser llenados posteriormente por cualquier tenedor legítimo, tal y como lo permite el artículo 622 del Co de Comercio, bajo el siguiente tenor: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas." Como se desprende de la normatividad en cita, cuando un título es suscrito dejando espacios en blanco, estos deben ser llenados conforme las instrucciones dadas por el suscriptor, ejercicio que debe cumplirse antes de ser presentado para su cobro, por el tenedor legítimo, lo que quiere decir que un título no puede ser presentado con espacios en blanco para ejercer los derechos que en él se incorporan; por consiguiente, es plenamente valido que cualquier tenedor legitimo llene los espacios en blanco del título valor de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor, es decir, de la señora Sandra Suleima Rivas Hoyos, sin que el hecho de que el llenado por persona diferente al deudor constituya falsedad del documento.
Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la sentencia de primer grado que desacertadamente concluyó la falsedad del título valor (…), siendo del caso entonces, proceder con el análisis de las demás excepciones formuladas por la parte demandada. Y finalmente concluyó que: Así las cosas, la existencia del negocio causal que dio vida a la letra de cambio que por esta vía se cobra y la intención de hacerla negociable se presume de la tenencia que de la misma ostenta el ejecutante, al constar en ésta la firma de la ejecutada como muestra clara de su declaración de voluntad de obligarse cambiariamente; presunción que ciertamente no fue desvirtuada por la ejecutada Sandra Suleima Rivas Hoyos y, por lo tanto, deja sin piso todas y cada una de las excepciones que se propusieron con sustento en lo contrario » De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que el título valor objeto del proceso estudiado en esta instancia constitucional, contaba con todos los requisitos establecidos en la ley, entre estos, con la firma de la aquí accionante, por lo que quedaba claro que la parte ejecutada se había sometió a la obligación que contraía dicha letra cambiaria, sin que pudiese desvirtuarse por parte de la ejecutada.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00