PAGE Radicación n° 83103 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2335-2019 Radicación n.° 83103 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular radicado 2018-00719.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-719 « en la cual no se me exigió que aportara copias del escrito de demanda para el traslado y archivo del despacho, como me lo ha exigido la juez 3 civil cto Pereira en la acción popular 2018352».
Por lo anterior, pidió que se tuvieran como pruebas el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que si le requirió esos documentos y específicamente solicitó «la nulidad del auto mediante el cual el Magistrado generó la falta de competencia en la acción popular hoy tutelada, amparo en auto fechado 5 de septiembre de 2018 proferido por la juez 3 civil cto de Pereira, al no exigirme antes de generar falta de competencia, que tenía que aportar copias para traslado y archivo del despacho».
Así mismo que se escanee copia de su escrito se del fallo para que se los remitan a su correo electrónico y además se le informe a terceros involucrados el presente trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular radicado 2018-00719.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que «fuimos notificados de otra acción de tutela que igualmente cursa en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, instaurada por el mismo accionante y con ocasión del que correspondió al proceso No. 2017-719 del Tribunal Superior de Pereira. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, bajo el radicado 110010203000-2018-03520-00».
Recalcó que el trámite del cual se quejó el accionante no correspondió a ese despacho por lo que no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sostuvo que no fue de su conocimiento la acción que reprocha el actor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «la parte accionante omitió plantear ante la Sala el problema jurídico que ahora pretende ventilar en sede constitucional.
Efecto, luego de tomadas las decisiones del 11-09-2018 y 26-09-2018, nada cuestionó sobre la falta de requerimiento para que arrimara copia de la acción popular para traslado y archivo. Pretirió que esa discusión se resolviera en el trámite ordinario, antes de emplear este mecanismo subsidiario». La Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que no vulneró los derechos fundamentales alegados.
La Personería de Pereira solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por fallo del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión del Tribunal que rechazó por competencia la acción popular y sostuvo que: Establecido por parte del accionado su incompetencia para conocer el asunto, no es posible exigirle, como pretende el actor, que realice la calificación de la demanda y le advierta las falencias que aquella presenta, pues tal facultad es exclusiva del juez competente para tramitar el asunto.
De esa manera, será el Juez del Circuito de Bogotá a donde se ordenó remitir la actuación, quien deberá evaluar, inicialmente, si es el competente para conocer la acción popular y solamente, una vez establezca que así lo es, procederá a verificar si la demanda popular cumple los requisitos para su admisión o no, siendo claro que en caso de que ésta no satisfaga alguna de las exigencias señaladas en la ley 472 de 1998, procederá a su inadmisión. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y pidió que se diera aplicación al artículo 16 de la Ley 472 de 1998. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se declare la nulidad del auto dictado por la autoridad judicial accionada, por cuanto a su juicio, ante de rechazar por falta de competencia debió pedirle que aportara las copias para traslado y archivo de la acción popular presentada. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que Javier Elías Arias Idarraga presentó acción popular contra el Banco Caja Social e ICONTEC; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, por auto de 11 de septiembre de 2018, rechazó la competencia con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la autoridad competente serán los Juzgado Civiles del Circuito o Administrativos del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del accionado y, que en el presente caso, la demandada tenía su domicilio en Bogotá y ese había sido el factor escogido por la parte, de ahí que determinó que eran los jueces de esa ciudad los competentes para el conocimiento de la acción y allí envió el expediente.
Contra esa decisión el aquí accionante interpuso recurso de reposición porque consideró la autoridad accionada no podía modificar la elección que a «prevención» se había hecho para conocer de la acción, aunado a que el ICONTEC era una entidad de carácter nacional, lo que lo habilitaba para conocer del asunto. Sin embargo, el Tribunal no accedió y expuso que por tratarse de una acción popular en contra de entidades de carácter particular la jurisdicción encargada era la ordinaria civil y, en cuanto la competencia funcional, nuevamente explicó que, en virtud de la Ley 472 de 1998, esa autoridad conoce de los trámites en segunda instancia. Asimismo recordó que el conocimiento sería del juez del domicilio de la entidad accionada o el lugar donde se presentó la vulneración, que en el caso, el actor se inclinó que por el primer aspecto, pero erradamente pretendió que como la entidad tiene varias sucursales podía demandar en cualquiera de ellas, cuando en realidad debe tenerse en cuenta el domicilio principal, que en este caso radicaba en Bogotá. De lo expuesto, advierte la Sala que la pretensión que persigue Arias Idarraga, esto es, la nulidad del auto que rechazó por falta de competencia por la omisión del funcionario de requerir copias para traslado y archivo, no fue puesta a consideración del juez natural competente para ello, por el contrario si bien utilizo el medio de impugnación idóneo, se limitó a hacer otro tipo de enjuiciamientos diferente a los que hoy alega mediante esta acción constitucional, por lo que omitió utilizar la herramienta procesal a su alcance para contrarrestar la decisión que en aquel trámite no compartió. De ahí que queda claro que el actor no usó adecuadamente el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados y cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso.
Finalmente, cabe precisar que la solicitud hecha en el escrito de impugnación para que se aplicara el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no es de recibo pues la acción de tutela se promovió por la presunta irregularidad que había cometido la autoridad accionada al no pedir que se allegara copia del escrito para el respectivo traslado y archivo.
Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00