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STL2334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009Ley 1724 de 2009

PAGE Radicación n° 83201 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2334-2019 Radicación n.° 83201 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELKIN JOSÉ JAVIER Y ORMAN JOSÉ ESPINOSA URIBE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio «por el desconocimiento de precedentes judiciales verticales (…) en asuntos como la revisión del avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos y el computo del término para solicitarla, sin ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual [o superior] jerarquía», Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por fallo del 14 de marzo de 2018 negó el amparo; que impugnaron y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 26 de abril de 2018, concedió la tutela, dejó sin valor y efecto el auto proferido por la autoridad accionada el 23 de enero de 2018 «dentro del proceso de revisión de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera» y ordenó que se resolviera nuevamente el recurso de reposición teniendo en cuenta las consideraciones de esa decisión. Indicó que, el 23 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en cumplimiento de la orden constitucional, resolvió nuevamente la reposición; «sin embargo, el operador judicial desacató la orden impartida por el juez de tutela en cuanto a que dicha providencia debía proferirse “con observancia en lo planteado en la parte motiva del fallo”»; por ende, promovió desacato, al cual se le dio trámite y el 25 de julio de 2018, el despacho indicó que había dado cumplimiento a la orden; no obstante, el Tribunal abrió el incidente y, posteriormente, declaró que el juzgado accionado no estaba incurso en desacato.

Asevero que el Tribunal en el trámite incidental «reabrió el debate que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, lo que ha sido expresamente prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional»; que presentó reposición pero le fue rechazado de plano el 9 de agosto de 2018. Aclararon que con el presente amparo no pretendían cuestionar los argumentos del proveído mediante el cual el juzgado adujo dar cumplimiento a la acción constitucional sino la violación de sus derechos fundamentales que en esta ocasión se produjo porque «no puede quedar al arbitrio del funcionario judicial al que se le impone la adopción de una decisión judicial fijándole los parámetros legales que debe tener en cuenta perentoriamente al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra una providencia por él emitida».

Por lo anterior, solicitaron «adoptar las medidas que se estimen necesarias, con las cuales se logra que la orden de tutela se ejecute plenamente y hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales amparados a los demandantes en el fallo de tutela de fecha 26 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, a través de conjueces, admitió el amparo, notificó a la autoridad accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que la parte accionante olvidó «que no toda divergencia conceptual implica un desacato del precedente judicial, puesto que, la resolución adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, contenía juicios razonables que permitieron elaborar la conclusión que fustiga los incidentalitas».

La empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pidió que se negara el amparo por improcedente aunado a que no la decisión censurada no se desconoció la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el trámite constitucional anterior. Por fallo del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil, a través de conjueces, negó la tutela, pues determinó que: 1º.

Pese a que, si bien es cierto no está permitida la tutela contra otra tutela, en el presente caso los actores están accionando el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de 2018 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual se declaró que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio NO ESTÁ INCURSO EN DESACATO respecto de la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de abril de 2018 que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, lo que se está planteando es una posible vía de hecho por parte del Tribunal accionado, situación que no va en contra vía de la prohibición de tutela contra tutela.

Esclarecido lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente y al resolver el mencionado incidente de desacato, la Corporación accionada incurrió en la desviación que denuncian los demandantes en el presente asunto constitucional. En consecuencia y para efectos de dilucidar este aspecto, de lo primero que hay que ocuparse es del presunto desconocimiento del precedente que con vehemencia alega el extremo accionante, y en particular de lo decidido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, que estableció que la acción de tutela se abre paso contra providencias judiciales cuando se ha desconocido el precedente.

En relación con este tema, lo que dijo la Corte en el aludido fallo fue que tal desconocimiento “[s]e presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

No obstante, para que se configure la violación del precedente que da lugar al amparo, resulta indispensable precisar el concepto de precedente judicial, así como también fijar la relación de este con el concepto de ratio decidendi. Al respecto, las sentencias T-292 de 2006 (MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), T-104 de 1993 y SU-047 de 1999 (ambas con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero) definen dicho concepto, indicando que es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”; agregando, además, que lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia o, lo que es lo mismo, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial” (T-292 de 2006).

Pues bien y, a partir de dichos postulados, es necesario rememorar que los Señores ESPINOSA URIBE instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, al considerar que al resolver el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda radicada bajo el número 2017 – 00218, el despacho accionado les vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ya que desconoció los precedentes judiciales verticales fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en asuntos como la revisión del avalúo de perjuicios por la imposición de servidumbre de hidrocarburos y el cómputo del término para solicitarlo, sin ofrecer una carga argumentativa que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales se apartaba de sus propias decisiones o las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, con lo cual se estructuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes judiciales. 2º.

Como en primera instancia ese amparo constitucional fue negado, se impugnó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que revocó el fallo de primera instancia y concedió la protección constitucional solicitada. Para llegar a esa conclusión, el Juez constitucional Superior cuestionó a la autoridad fustigada por haber mantenido en firme el auto que había admitido la demanda, pese a que cuando se demandó la revisión y admitió el trámite, aún no se había resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia formulada por la allí demandante.

Recordó la Sala de Casación Civil que en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, la interpretación que debe darse a lo prevenido en el numeral 9º del artículo 5 de la Ley 1724 de 2009 en cuanto a la demanda de revisión, es que esta debe presentarse “dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal”, término que empieza a correr desde la fecha de la providencia que definió la solicitud contra el fallo, es decir, desde cuando la sentencia quedó aclarada, corregida y/o adicionada, o se resolvió mantenerla incólume, pues antes no puede tenerse como una decisión definitiva.” Y remata el Juez Constitucional advirtiendo que “en este orden, por cuanto la situación que plantearon los accionantes se enmarca dentro de aquellos que esta Corporación ha estudiado y resuelto en las condiciones que acaban de verse, con observancia en el precepto 302 del actual estatuto abjetivo (CGP), deberá brindarse una solución similar, pues nótese que para el 8 de agosto de 2017, cuando el accionado admitió la demanda de “revisión de avalúos” (radicación 2017-00218), aun el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal no había resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia que profirió dentro del juicio número 2013-00091, pues ello solo vino a darse el 28 de agosto del mismo año”. 3º.

El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional, lo cual hizo a través del proveído de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018. En ese auto el Juzgado dispuso que no revocaría el auto censurado porque no se configuraba ninguna de las causales taxativas previstas en nuestra legislación para rechazar la demanda; y además enfatizó que tampoco había operado la caducidad, ya que la parte actora inició la acción de revisión dentro del preciso término previsto en el artículo 5 de la Ley 1274 de 2009, esto es, dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal, providencia que debe ser definitiva. 4º.

Esta decisión motivó a la parte accionante en esa tutela a formular incidente de desacato en contra del Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, el cual fue promovido ante la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en los términos de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2191 de 1991.

Arguyeron los accionantes que “el operador judicial no resolvió el recurso con observación de lo planteado en la parte motiva de la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, toda vez que, contrario a lo precisado por el sentenciador constitucional, innova una tesis consistente en que se puede impetrar una acción judicial con sustento en un hecho que no ha surgido a la vida jurídica.

Que es inadmisible que se ejerza una acción o se reclame un derecho que no se ha concedido conforme a las normas que regulan el caso concreto. Que la Corte Suprema de Justicia ha definido que el término consagrado en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 se contabiliza a partir de la decisión definitiva del Juez Civil Municipal, y no antes ni después. 5º.

La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 determinó que no ha existido el desacato pretendido por los incidentantes y dispuso el archivo del expediente. Sustentó su postura en que el auto objeto de cuestionamientos cumple con los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente vertical, y referenció las providencias donde el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se ocupa del término que consagra el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 en lo que atañe a la forma como debe contabilizarse, enfatizando que es a partir de la adquisición del carácter definitivo de la sentencia. Adujo, igualmente, que resultaba imposible hacer extensivo el fenómeno de la caducidad en la demanda verbal de revisión, por cuanto ella fue promovida en forma anticipada, resultando de contera una ausencia de identidad fáctica, lo cual impide aplicar el precedente vertical en ese caso.

También recordó el Tribunal aquí accionado, que en la teoría jurídica no es dominante la tesis de “respuesta única correcta”, por oposición a la teoría de “respuesta plausible”; y concluyó con que el recurso de reposición fue nuevamente resuelto extendiendo unas razones sin renegar de manera obtusa del precedente judicial, por lo que a su juicio resulta una decisión legítima y acorde con las disposiciones constitucionales y legales. 6º.

Sin embargo, y a pesar de lo indicado en precedencia, en el asunto radicado bajo el número 2017 – 00218 (proceso de revisión), el tema debatido no era el de la caducidad, ya que el punto de discordia que siempre enarboló la parte accionante está condensado en el numeral quinto (5º) del folio 6 que se transcribe a continuación: “5. Lo requerido por el Despacho no fue cumplido por la demandante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por lo que conforme [a] lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P. (,) la demanda debió ser rechazada.” Es decir, lo que se estaba cuestionando en realidad era si la demanda de revisión que había sido inadmitida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, a su vez había sido subsanada o no en debida forma.

Con el fin de responder este aspecto es necesario recordar que el Juzgado mencionado había inadmitido la demanda requiriendo a la parte actora para que allegara copia de la providencia mediante la cual se acreditaba haberse resuelto la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal.

En aras de atender el reclamo que le habían planteado en el auto inadmisorio, la sociedad demandante lo subsanó el 17 de julio de 2017, indicando que para ese momento el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio aún no había proferido la decisión por medio de la cual resolvía la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia. (Lo cual sólo vino a hacer el veintiocho (28) de agosto de 2017).

Ante esa manifestación, en criterio de los accionantes el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió desestimar la subsanación y como consecuencia de ello RECHAZAR la demanda de revisión tantas veces mencionada, pues, según lo explicaron, con base en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, mientras la sentencia de fijación de la servidumbre de hidrocarburos no estuviera en firme, no se podía iniciar el proceso declarativo de revisión, sumado al hecho de que ese también ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 7º.

Sobre el particular, esta Sala estima que le asiste razón a los aquí accionantes, toda vez que el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió tener en cuenta la situación antes mencionada, esto es, que la demanda no se subsanó en legal forma y dentro de la oportunidad con que se contaba para ello, y en consecuencia lo que se imponía era el rechazo de la misma.

Ciertamente, pese a que en el auto inadmisorio se le solicitó a la sociedad demandante que “allegara copia de la providencia mediante la cual se acredite haberse resuelto la solicitud de ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal”; la respuesta de la demandante fue informar que “a la fecha de la subsanación, el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio no ha proferido la decisión por medio de la cual resuelve la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia”, con lo cual se evidencia que al momento de formular la demanda declarativa de revisión de la indemnización, la sentencia que la fijó no estaba en firme y por tanto no era posible darle trámite a dicha acción, puesto que ella está condicionada a que el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal (que fijó la servidumbre de hidrocarburos y el monto de la indemnización) esté ejecutoriado, tal como lo señala el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, y cuya interpretación y alcance lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC del 12 de junio de 2013).

Precisamente en ese sentido fue que se pronunció la Corte Suprema de Justicia como Juez Constitucional en la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, la cual originó, ante el comportamiento del Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio, el incidente de desacato que es objeto de la presente acción. Para la Sala es claro que al resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los demandados Señores Espinosa Uribe contra el auto que admitió la demanda verbal de revisión, el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio debió tener en cuenta las circunstancias ya explicadas, y sin embargo no lo hizo.

Lo sucedido equivale, mutatis mutandis, al inicio del trámite de un recurso extraordinario de revisión sin que exista sentencia en firme, y a pesar de ello se le dé vía libra a dicho proceder, cuando en realidad el Juez no tiene competencia para conocer de dicho asunto y aun así se empecine en asumir su conocimiento. Por esa razón, a primera vista pudo haber incurrido en el desacato denunciado por los accionantes, pues, nótese que este punto específico —el del término para poder iniciar la acción de revisión partiendo de la base de que ya estuviera en firme la sentencia del juez civil municipal— no fue abordado por el Señor Juez destinatario de la orden de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil.

Por el contrario, su auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, con el cual dijo darle cumplimiento al fallo de tutela, en momento alguno se ocupa del punto mencionado. 8º. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que se está frente a una acción de tutela contra providencia judicial, la cual solamente procede en forma excepcional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procedente en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», bajo el presupuesto que el afectado accione dentro de un término razonable y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (MP. Jaime Córdoba Triviño) definió los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales en los siguientes términos: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

En el presente caso, resulta necesario enfocar el defecto procedimental en que incurrió el Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio en el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, en determinar si tiene o no relevancia constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. De esta forma se podrá determinar si efectivamente la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió o no en la vulneración de los derechos de los Señores Espinosa Uribe en el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 por medio del cual se resolvió negativamente el incidente de desacato.

Lo anterior por cuanto no cualquier error que cometa un Juez en un proceso puede tener relevancia constitucional y traducirse en una vía de hecho, y mucho menos si no se causó un perjuicio irremediable, requisito fundamental de procedencia de la tutela. Al analizar la situación que se presentó, emerge con claridad que el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en un error al admitir (previa “subsanación” que en realidad no tuvo ese carácter) la demanda verbal de revisión instaurada por la sociedad Cenit Transporte y Logística de hidrocarburos SAS, ya que la sentencia que fijó el monto de la indemnización no estaba en firme y por lo tanto debió proceder con el rechazo de la misma.

A pesar de ello, no se evidencia que a la parte demandada —los señores Espinosa Uribe— se les haya causado un perjuicio irremediable, puesto que en caso de haber sido rechazada la demanda por parte del Señor Juez cognoscente de la misma, aun así y después de que la Señora Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Villavicencio hubiese resuelto la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia, la sociedad accionante por la vía ordinaria podía haber vuelto a presentar la demanda declarativa de revisión. Adicionalmente, en desarrollo del proceso los demandados señores Espinosa Uribe han gozado de todas las garantías concernientes al debido proceso, esto es, notificarse personalmente del auto admisorio, contestar la demanda, oponerse a la prosperidad de las pretensiones, aportar pruebas y debatir las de la parte demandante, así como controvertir el monto de la indemnización e interponer todos los recursos a su alcance.

Dentro de este contexto, no existe entonces vulneración de derecho fundamental alguno que les haya impedido poder enfrentar adecuadamente el proceso identificado con el número 2017 – 00218. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-335 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) de antaño ha señalado que: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.

En fecha más reciente (Sentencia T-451 de 2018), esta misma corporación ha dicho que: “Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.” De igual modo, tanto en la Sentencia C-590 de 2005 transcrita parcialmente, como en la T-248 de 2018 (con Ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido) la Corte ha expuesto que el requisito de relevancia constitucional persigue principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. A la par con estas consideraciones y, pese al defecto en que incurrió el Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, como ya se dijo no se evidencia un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo deprecado, pues para que éste se configure es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (Sentencia T-127 de 2014 MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva): “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Tal como se indicó en líneas precedentes, con la admisión de la demanda el extremo pasivo dentro del proceso verbal ya mencionado no ha padecido un perjuicio de envergadura constitucional que justifique su protección por vía de tutela, porque a pesar de que ese libelo ha debido rechazarse al no haber sido subsanado en debida forma, aun así ese obrar no le causó ningún tipo de detrimento irremediable a los demandados.

Recuérdese que el veintiocho (28) de agosto de 2017, la Señora Juez Cuarta (4ª) Civil Municipal de Villavicencio resolvió la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia de fecha siete (7) de junio de 2017, y por tanto en ese preciso momento ya era procedente la iniciación de la demanda verbal de revisión de la indemnización prevista en el artículo 5º de la Ley 1274 de 2009.

De hecho, para cuando el extremo demandado se notificó del auto admisorio (veinte (20) de octubre de 2017), el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Villavicencio ya se había pronunciado en torno a la mencionadas solicitudes, y además la parte demandante tenía la confianza legítima (producto de la decisión del Juez) de que la demanda formalmente era correcta, y si bien es cierto el extremo demandado impugnó el auto admisorio, también lo es que ningún derecho fundamental le fue conculcado.

Por consiguiente, con su obrar el Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Villavicencio no produjo un perjuicio irremediable, y de contera la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes constitucionales señores Espinosa Uribe al proferir el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 a través del cual se resolvió el incidente de desacato formulado y se dispuso el archivo del expediente. 9º.

En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado por improcedente. III IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; sostuvieron que en primera instancia se «comprueba que el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio desobedeció la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha de 26 de abril de 2018, conclusión que es presupuesto para decretar que el Tribunal demandado desconoció los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional respecto del incidente de desacato; sin embargo, ininteligiblemente resulta denegando el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes».

Resaltó que en primera instancia no se hizo un análisis juicioso y detallado del caso puesto a consideración y reiteró los argumentos iniciales. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia CSJ STL15537-2015, reiterada en la providencia CSJSTL15820-2016, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: (…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe a la decisión emitida el 25 de julio de 2018, a través de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad encargada de conocer el trámite incidental que iniciaron Elkin José Javier y Orman José Espinosa Uribe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues a su juicio, no se ha cumplido la orden que dispuso su protección constitucional; circunstancia que permite establecer con claridad, que su inconformidad radica en los argumentos sobre los cuales se estimó que el despacho accionado no estaba incurso en desacato.

Sin embargo, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de los accionantes durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite incidental, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada y se confirma el fallo pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-12 V.00