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STL2333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54508 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2333-2019 Radicación n.° 54508 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al Juzgado Quinto De Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior promovida también por el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se tramita la sucesión intestada de su tío SALOMÓN MUVDI ABUFHELE; que el 28 de septiembre de 2018, el despacho profirió auto en el que fijó fecha para la diligencia de objeción al inventario y avalúo adicional, establecido en el artículo 502 del Código General del Proceso; decisión que a su juicio resultó «desacertada que avizoran un trabajo partición y adjudicación fuera del marco legal, que establece el Código Civil, ya que se estaría beneficiando a una persona que por mandato legal expreso, no le corresponde entrar a heredar bienes adquiridos por el causante a título de herencia, pues ya que mal podría celebrarse una diligencia de audiencia, sin que se me haya dado traslado del inventario adicional».

Sostuvo que contra el proveído anterior interpuso acción de tutela y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2018, la declaró improcedente; que impugnó pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó, mediante fallo de 6 de diciembre del mismo año, pues consideró que «él suscrito a través de mi apoderado judicial nos descuidamos en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales, lo cual impide al juez de tutela pueda interferir en los trámites respectivos».

Alegó que los jueces constitucionales, en esa oportunidad, no tuvieron el expediente ordinario a su alcance para poder evidenciar las irregularidades alegadas, esto es, la falta de traslado del inventario adicional presentado por la compañera permanente del causante, situación que vulneró sus derechos fundamentales, los cuales no se podían desconocer por los falladores bajo el pretexto de no haber agotado los recursos ordinarios establecidos a su alcance.

También precisó que se desconocieron sus garantías por parte de los falladores constitucionales, que se limitaron a la solicitud de la tutela inicial olvidando sus «facultades ultra y extra petita», establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, solicita ordenar a la Sala de Casación Civil «revoque la decisión adoptada mediante providencia de fecha de 6 de diciembre de 2018 y en su lugar profiera nuevo fallo conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia sometida a su estudio mediante la impugnación al fallo de fecha de 19 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Y como medida provisional, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad abstenerse de realizar la diligencia de inventario adicional programada para el 14 de febrero de 2019. Por auto de 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior promovida también por el aquí accionante y negó la medida provisional.

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que en ese despacho se adelanta proceso de sucesión de Salomón Elías Muvdi Abufhele y reseñó el trámite adelantado. Agregó que la presente acción es la séptima que presenta el accionante por cuestiones ventiladas al interior del proceso, por lo que pidió una sanción en su contra por temeridad.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL15537-2015, reiterada en las providencias STL15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestiona2miento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe a la decisión que profirió la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2018, en la que negó la acción de tutela interpuesta por aquel en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Frente a lo anterior, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del actor durante el trámite constitucional reseñado, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

En ese orden de ideas, la Sala debe negar la acción impetrada por las razones precedentemente expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00