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STL2332-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 54304 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2332-2019 Radicación n.° 54304 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de MARÍA SOLEDAD CELIS ROBLES contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Teniendo en cuenta que la Sala no admitió el impedimento manifestado por el suscrito ponente para conocer esta acción, se procede a resolver como sigue. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que nació el 20 de abril de 1957, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en pensiones desde noviembre de 1988 y cotizó hasta mayo de 1999, un total de 499 semanas.

Precisó que en junio de 1999, se pasó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., oportunidad en la que «no se le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de prima media con prestación definida», por lo que le solicitó a esa entidad: i) el reconocimiento de la pensión mínima de garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ii) la declaratoria de nulidad del traslado régimen de prima media al de ahorro individual, iii) como consecuencia de la prosperidad de la anterior declaración, dejar sin efectos lo aportes hechos al fondo privado y entender que pertenecen a Colpensiones, todo ello para que se ordene el pago de la pensión de vejez.

Adujo que el «14 de julio de 2014» PORVENIR respondió y manifestó que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que solo contaba con 1130,57 semanas, por lo que le hizo la devolución de aportes por la suma de $35.025.702. Señaló que el 31 de julio de 2015, peticionó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual al de prima media y, que se le declarara beneficiaria del régimen de transición, entidad «que a la fecha no ha dado respuesta de la solicitud».

Aseveró que cumplió 55 años de edad el 20 de abril de 2012, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 35 de años de edad y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto legislativo n º 01 de 2005. Adujo que tiene cotizadas en el sector público (Banco de la República) 295 semanas, con Porvenir 427 y con Colpensiones 491, y según la Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 128,5 semanas, «que no se reflejan en ninguna de estas historias laborales, esto entre los periodos de febrero de 1978 y noviembre de 1981».

Expresó que para el momento en que cumplió los 55 años de edad ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas, acumulando tiempo privado y público, « tal cual como lo permite la sentencia SU 769 de 2014». Narró que el 18 de abril de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y producto de ello se dejara sin efecto los aportes hechos al fondo privado; asimismo, se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición y se ordenara el pago de la pensión de vejez desde el momento que causó dicho derecho, junto con los respectivos intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de proveído del 13 de febrero de 2018, declaró la ineficacia de la afiliación hecha por la aquí accionante el 10 de mayo de 1999, ordenó a Porvenir S.A. a «devolver la totalidad de los saldos de los aportes y bonos pensionales girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada María Soledad Celis Robles, si los poseyere, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones EICE»; y una vez cumplido lo anterior, Colpensiones «proceda a estudiar liquidar y pagar la pensión de vejez a que tenga derecho la demandante, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria del régimen de transición», autorizando a dicha entidad, para que del retroactivo pensional que haya lugar a pagarle a Celis Robles «si lo hay», descuente la suma de $35.025.702 que se le canceló por la devolución de aportes hecho por la AFP.

En caso de que dicho retroactivo no alcance a cubrir dicho monto, «se le ordenará a la señora María Soledad Celis Robles que el excedente que quede a su cargo deberá cancelárselo a Colpensiones, inmediatamente». Expuso que Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2018, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de «ordenar a la demandante a devolver a la AFP Porvenir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos el 8 de agosto de 2014 y, que dicho fondo a su vez trasladara los dineros a Colpensiones, para que proceda con el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez».

Reprochó que la decisión tomada por el Tribunal accionado, se encuentra frente a una violación directa de la Constitución Política, ya que «el fallo dado es (…) arbitrario, ilegal e inconstitucional, ya que no es posible supeditar la pensión de vejez, a que primero la señora María Soledad Celis Robles tenga que reembolsar los dineros de devolución de aportes, es decir la suma de $35.025.702.

Se convirtió entonces es un imposible la consecución de su pensión a la cual tiene derecho, ya que es una persona de escasos recursos económicos». Corolario a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se modifique la decisión tomada por el Tribunal accionado, «en el sentido de no supeditar la pensión de vejez, a que primero a que la deba hacer reintegro de la suma de $35.025.702».

Por auto de 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que la accionante nunca ha tramitado algún derecho de petición ante dicha oficina y, teniendo en cuenta que la queja constitucional va dirigida contra el fallo de segunda instancia, enfatiza que no es de su competencia el autorizar o avalar el traslado de régimen, ni mucho menos determinar las condiciones en que dicho traslado deba hacerse, ya que esa responsabilidad recae única y exclusivamente para el caso en particular en Colpensiones en asocio con Porvenir.

Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. La apoderada judicial de Porvenir, dice que tratándose la reclamación relativa a que se revoque la sentencia de segunda instancia, para dicha entidad es claro que el actor cuenta con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad preceptuado por la ley, para hacer valer sus derechos, lo cuales se encuentran fuera del ámbito constitucional y, por ello el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal.

Por lo dicho, solicita se deniegue o se declare improcedente la tutela. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que al verificar el sistema de consulta de procesos, la decisión de segunda instancia es del 28 de agosto de 2018. En relación a las pretensiones de la tutela, señala que se opone a la prosperidad de las mismas, por cuanto en la actuación realizada por esta Corporación, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que se invocan violados por el accionante.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y la AFP Protección S.A., y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «en el sentido de no supeditar la pensión de vejez, a que primero a que la deba hacer reintegro de la suma de $35.025.702».

En efecto, el juez de segundo grado analizó las pruebas allegadas al expediente a fin de verificar la validez del traslado de régimen de la accionante, de ahí determinó que: Frente a la inconformidad presentada por el apoderado de la demandada no sería demandante respecto a la devolución de aportes a Colpensiones por parte de Porvenir S.A., considera que no pueda condicionar hacer dicha devolución a que esta última tenga o no saldos en la cuenta individual de la recurrente, puesto que el 8 de agosto de 2014, se le realizó la consignación por $35.026.024 por concepto de devolución de aportes según prueba de folio 123 aceptado por la accionante; en el mismo sentido, y frente al segundo cargo formulado en el recurso de apelación de la demandada Colpensiones, se solicita que sea Porvenir S.A. la encargada de recibir el interregno de cualquier suma de dinero que resulte.

Por economía procesal, se resolverán los dos cargos de apelación conjuntamente ya que atacan el mismo punto de la sentencia; a ese respecto, debe decirse que conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 literales f y g, los cuales disponen que la pensión de vejez se constituye conforme la totalidad de las semanas cotizadas al fondo de pensiones, caja de compensación o en el régimen de prima media según sea el caso.

Por otra parte, el artículo 32 ibidem dispone en su literal b que para el caso del régimen de prima media, los aportes constituyen un fondo común de naturaleza pública destinado al pago de la pensión de los beneficiarios de pensión y otros gastos de administración, es así que conforme a las citadas normas, para el otorgamiento de una pensión de vejez debe contarse con la totalidad de los saldos en la cuenta y las semanas cotizadas por el afiliado, ya que es con estos dos que se financia el sistema; por lo anterior, incurrió en error el juez al supeditar el reintegro de los aportes recibidos por la demandante el 8 de agosto de 2014, al otorgamiento o no de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, toda vez que para que esta entidad proceda al estudio, debe haber recibido de la AFP Porvenir la totalidad de los saldos con los que contaba en la cuenta la señora Celis Robles en virtud de la nulidad declarada en el presente proceso, y con la cual se determinó volver las cosas al estado anterior del que se colige le corresponde a la demandante reintegrar al sistema los dineros que recibió por parte de la AFP por concepto de devolución de saldos, ya que esos entran a formar parte nuevamente del sistema y los cuales deberán ser reintegrados en su totalidad a la demandada Porvenir y, a su turno, está deberá proceder a su devolución a Colpensiones para que proceda con el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez, es así que en este sentido próspera parcialmente el recurso de apelación propuesto por la demandada Colpensiones y de la demandante, por cuánto corresponde a Porvenir retornar los dineros a Colpensiones una vez la demandante efectúa el reintegro de estos recursos, por esto la sentencia primigenia habrá de ser modificada, en el sentido de ordenar a la aquí demandante a reintegrar a Porvenir los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos, para que ésta a su vez los traslade a Colpensiones.

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que Porvenir, producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, debe retornar la totalidad de los dineros a Colpensiones para que proceda a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, una vez la accionante reintegre los dineros que recibió por parte de la AFP por concepto de devolución de saldos, ello por cuanto el sistema es el encargado de financiar el pago de dicha prestación económica y por tanto, debe contar con la totalidad del valor de los saldos en la cuenta y la semanas cotizadas de la demandante.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00