Micelio
STL2332-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2332-2016 Radicación n° 42602 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora ELISA VILLAMIL contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que laboró para el Municipio Landazuri Santander desde el 2 de enero de 2004 hasta el 23 de octubre de 2007, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que inicialmente la dejó paralitica; que tal situación le generó ingentes perjuicios y necesidades ya que el ente municipal no la tenía afiliada al sistema de seguridad social.

Adujo que al no obtener respuesta alguna a su reclamación administrativa presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Landazuri, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, se condenara al municipio demandado al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por despido injusto y por no haberle consignado oportunamente su cesantía en el respectivo Fondo de Cesantías, los gatos médicos, quirúrgicos y hospitalarios con motivo del accidente de trabajo, entre otros.

Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2015; que el municipio apeló y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 3 de diciembre de igual año revocó lo decidido por el inferior, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante en costas de las dos instancias.

Argumentó que con esta decisión se ampara la desidia, la negligencia y el abuso de los funcionarios del municipio de Landazuri y se desampara a una adulta mayor a la que por mandato constitucional y legal debe protegerse. Agregó que el Tribunal violó « todas las obligaciones constitucionales » porque no tuvo en cuenta lo que le favorecía, « ya que hizo caso omiso de la conducta de la administración dejó de lado los testimonios y más grave aún, sin cometario alguno desconoce la existencia de las reclamaciones que administrativamente hizo », que tampoco se valoró la prueba documental.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Mediante auto del 17 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Sala en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este mecanismo Constitucional, reexaminar un asunto que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la señora Elisa Villamil, se duele de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que revocó la favorable a sus pretensiones proferida en primera instancia en el proceso que ella adelantó contra el Municipio de Landazuri, y busca dejarla sin efecto; no obstante se limitó a allegar copia de la sentencia de primera instancia que comparte plenamente y del acta de audiencia No. 067 de diciembre 3 de 2015, en la que si bien se puede leer lo que decidió el Tribunal no permite conocer los fundamentos de hecho y de derecho que fueron pilar de su decisión. Tampoco aportó dicho proveído la autoridad accionada, habida cuenta que según informe secretarial de 24 de febrero de 2016, visto a folio 11 del cuaderno de la Corte, con el que ingresó la actuación al Despacho para sentencia, no se recibieron respuestas.

La ausencia de la providencia de que se queja la peticionaria de amparo lleva indefectiblemente a la Sala a negar la protección, pues queda en imposibilidad de confrontar la decisión de que se trata con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, ya que solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien, se insiste, no adosó la documental requerida, como tampoco lo hizo la autoridad judicial accionada, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la señora ELISA VILLAMIL contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6