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STL2331-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2331-2016 Radicación n° 42558 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN GILBERTO ROZO LADINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató el accionante que el 20 de diciembre de 2009, mediante contrato verbal de trabajo, empezó a laborar para Lucy Esperanza Franco en el establecimiento de comercio « La Cubita » en la ciudad de Villavicencio; que el 30 de diciembre de la misma anualidad su empleadora lo « trasladó como administrador del restaurante las Malokas »; que el 23 de enero de 2011, en forma verbal y sin que existiera justa causa le dio por terminada la relación laboral.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora con el fin de obtener el pago de salarios pendientes, prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos y seguridad social. Afirmó que su apoderado recurrió en apelación el auto que negó la prueba de inspección judicial « a la oficina y/o casa de la demandada », la que resultaba necesaria si se tiene en cuenta que se buscaba obtener copias de los pagos que su empleadora le hizo u « otros documentos que contribuyan a probar la existencia de dicha relación laboral », medio defensivo que fue resuelto en forma adversa el 23 de julio de 2013.

Explicó que a pesar de que se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio señaló el 16 de abril de 2013 para realizar la audiencia de trámite, práctica de pruebas y juzgamiento; que a esta diligencia no pudo asistir porque se encontraba en Bogotá cumpliendo funciones de su nuevo empleo y su que su abogado tampoco acudió por problemas de salud; que no obstante, ese mismo día, después de la diligencia hizo llegar al despacho judicial copia de la incapacidad médica otorgada por nueva EPS.

Añadió que como su representante legal no asistió tampoco lo hicieron los testigos. Argumentó que el juzgado accionado adelantó la audiencia sin la comparecencia de las partes ni sus apoderados, ya que la demandada tampoco se hizo presente, y fulminó la instancia con sentencia absolutoria; que el Tribunal en audiencia del « 18 de junio de 2015, y no del 18 de febrero como aparece en el acta adjunta », confirmó la sentencia de primera instancia, a pesar del escrito que presentó su abogado solicitando que se dejara sin efecto la actuación para tener la oportunidad de practicar las pruebas o que éstas fueran recibidas por la colegiatura.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo y, como consecuencia, se dejen sin valor las sentencias proferidas el 16 de abril de 2013 y 18 de junio de 2015, en primera y segunda instancia, respectivamente, « ordenándose la práctica (…) de testimonios solicitados y proferirse una nueva sentencia una vez analizados y valorados los mismos ».

Mediante auto del 12 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Así mismo se solicitó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso del asunto.

No se recibieron respuestas, según consta en el informe secretarial visto a folio 16 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete (7) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la absolutoria de primer grado, fue proferida el 18 de junio de 2015, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues presentó la acción de tutela el 10 de febrero de 2016, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Sumado a lo anterior, la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir con algún grado de certeza que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, y aunque oficiosamente se solicitó copia de las sentencias censuradas no se allegaron oportunamente.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. Por lo demás, de lo que se relata en el escrito de tutela, en principio, no se colige violación a derecho fundamental alguno, ya que el proceso del que disiente el accionante se adelantó conforme a las ritualidades previstas en la normativa vigente, las que enseñan que la apelación de los autos se concede en efecto devolutivo.

Ello explica que aunque la alzada contra el auto que decretó pruebas no se hubiera desatado, el operador judicial señalara fecha para realizar la audiencia de trámite, práctica de pruebas y juzgamiento y dictó la decisión de fondo porque consideró que contaba con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse; así mismo no es responsabilidad del juzgador la inasistencia de las partes a la citada diligencia, lo que llevó a que se adelantara sin su comparecencia, máxime si no se allegaron las excusas respectivas con antelación para aplazar la diligencia y que el artículo 30. -  Modificado por el art. 17, Ley 712 de 2001, permite seguir con la actuación sin la asistencia de ninguna de las partes.

No encontrándose acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin más consideraciones se denegará el aparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el señor GERMÁN GILBERTO ROZO LADINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8