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STL2330-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2831 de 2005Decreto 2831 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2330-2016 Radicación nº.64633 Acta nº. 6 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Cesar Emilio Córdoba Serna contra la entidad impugnante, la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES Relató que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la cesantía parcial; que cumplidas las ritualidades propias del trámite el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Afirmó que el 9 de julio de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín el cumplimiento de la sentencia, pero su petición no ha sido atendida, no obstante que la citada entidad « tiene la obligación legal » de expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial, « dentro de los 30 días siguientes ». Enfatizó que no acude a esta protección constitucional con la pretensión de obtener el pago de la sentencia, sino para que se ordene la « expedición del acto administrativo por medio de la (sic) cual reconoce lo estipulado por el fallo judicial de conformidad como lo ordena la ley ».

Con fundamento en lo anterior pidió la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se « expida el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria », por la tardanza en la cancelación de su cesantía parcial, como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría de Educación explicó que el 10 de agosto de 2015 fue enviado el proyecto de resolución a la Fiduprevisora S.A., para que una vez estudiado y aprobado fuera devuelto nuevamente con el fin de emitir el acto administrativo definitivo que da cumplimiento a la sentencia judicial.

Insistió en que no tiene competencia para expedir resoluciones reconociendo prestaciones sociales a los docentes, sin la previa autorización de la Fiduprevisora porque es la que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que una actuación contraria la haría incursa en responsabilidad fiscal, administrativa y disciplinaria, aunado a que el acto administrativo carecería de validez, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2831 de 2015.

No se recibieron más respuestas. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín protegió el derecho fundamental de petición del accionante y en ese sentido ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín representada por el doctor Luis Guillermo Patiño, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que « en el término de diez (10) días (…), emita una respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición instaurado por el señor Cesar Emilio Córdoba Serna, tendiente a la expedición del acto administrativo que ordene el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías ».

Lo anterior, tras advertir que la petición presentada por el accionante desde el 9 de julio de 2015 no ha sido resuelta de fondo. IV. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación de Medellín, luego de aclarar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hubo fallo de segunda instancia como afirma la accionante, y que la sentencia incumplida es la proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, del 23 de junio de 2015, que ordenó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor del accionante una sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, adujo que para dar cumplimiento a la orden de tutela se profirió el oficio No. 201600036723 del 26 de enero de 2016, mediante el cual se responde de « manera clara, concreta y de fondo el derecho de petición elevado por el señor Cesar Emilio Córdoba Serna, en cuanto a las competencias otorgadas por la ley a esta Secretaría », el que fue notificado personalmente a la apoderada del accionante.

Anexó copia de la citada comunicación con la constancia de recibido por parte de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, apoderada del actor. Explicó que a la fecha no se ha podido expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial porque la Fiduprevisora S.A., no ha aprobado el proyecto enviado desde el 10 de agosto de 2015, y la Secretaría de Educación carece de competencia para reconocer prestaciones sociales sin la previa autorización de la Fiduciaria.

Solicitó revocar el fallo impugnado por hecho superado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Medellín quebrantaron su derecho fundamental de petición porque no han dado respuesta a la solicitud elevada el 9 de julio de 2015, en la que pide dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Medellín, se evidencia sin asomo de duda que la petición elevada por accionante el 9 de julio de 2015, fue satisfecha mediante oficio del 26 de enero de 2016, notificado al día siguiente a su apoderada, y si bien la citada respuesta no dio solución al problema central que platea el accionante, que no es otro que la expedición « del correspondiente acto administrativo donde se ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria» por la tardanza en la cancelación de las cesantías parciales, tal situación obedece a que se trata de un procedimiento complejo y reglado en el que se requiere que el proyecto de acto administrativo que reconoce la indemnización, sea aprobado por la Fiduprevisora S.A. entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo la Secretaría accionada ya dio cumplimiento a lo que le corresponde según sus competencias legales. En efecto, a folios 61 y 62 del cuaderno principal se observa la respuesta que la Secretaría de Educación de Medellín, a través de la Líder de Programa Equipo Apoyo Jurídico, le remitió al accionante para dar respuesta a su petición, en ella le informó básicamente, que el 10 de agosto de 2015, mediante oficio radicado No. 20500397388, envió el proyecto de resolución a la « Fiduprevisora para su estudio y aprobación »;

Así mismo le explicó que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos reconociendo prestaciones sociales a los docentes sin la previa autorización de la entidad fiduciaria ya que es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que un comportamiento contrario le acarrearía responsabilidad fiscal, administrativa y disciplinaria y el acto administrativo carecería de toda validez de conformidad con lo preceptuado en parágrafo 2 del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005.

Finalmente le hizo saber que una vez la Fiduprevisora S.A. imparta la respectiva aprobación, la Secretaría expedirá el acto administrativo definitivo reconociendo la indemnización reclamada. En este orden, es evidente que la entidad accionada con el oficio reseñado satisfizo a cabalidad el derecho de petición del accionante, pues dio respuesta de fondo, clara y concreta.

Empero la satisfacción del derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Carta Superior, en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los requerimientos del peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Ahora, como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque se dio respuesta a la petición, se revocara el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró CESAR CAMILO CÓRDOBA SERNA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AMGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10