CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL233-2016 Radicación n.º 63835 Acta 01 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUCÍA GÓMEZ VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 12 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le comunicó que por Resolución 8269, sería desvinculada a partir del 1º de noviembre de 2015, por reconocimiento de la pensión de vejez; que no se le ha notificado de manera personal la resolución que le otorga el derecho pensional por parte de Colpensiones.
Que cuenta con 60 años de edad, es madre cabeza de familia y tiene bajo su responsabilidad a su señora madre quien tiene 76 años; que no ha solicitado a la empleadora su retiro como lo ordena el artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que vulnera sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso.
Por lo anterior pidió que se ordene a la accionada «revoque la Resolución No. 8269 del 28 de julio proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se retira del servicio a la señora Lucía Gómez Valencia, a partir del 1 de noviembre de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; posteriormente, en proveído de 6 de noviembre negó la medida provisional.
Por sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, pues determinó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que el juez constitucional no pueda desplazar al juez administrativo de sus competencias, y advirtió que tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela.
Con posterioridad al fallo la Superintendencia de Notariado y Registro negó la vulneración de los derechos fundamentales a la actora; adujo que en este caso no es aplicable la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como se pretende porque esa entidad pertenece a la rama ejecutiva del orden nacional; que la desvinculación de la querellante obedeció a que mediante Resolución GNR 352349 del 12 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, por lo que siguió el procedimiento previsto en el Decreto 2245 de 2012, e informó a la citada empresa pública la desvinculación de la accionante para que fuera incluida en nómina, quien cuenta con otro medio de defensa judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, y no se acredita un perjuicio irremediable.
II. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la Resolución 8269 de 28 de julio de 2015 que la desvinculó a partir del 1º de noviembre del mismo año es violatoria de los derechos fundamentales reclamados, sin tener en cuenta que no había sido incluida en nómina como pensionada; que no se consideró que por la congestión de los despachos judiciales su proceso puede durar varios años, en los que se vería obligada a subsistir sin recibir salarios y el sustento propio y de su familia.
III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, excepto, como ya se mencionó, ante un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la acción de tutela no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la Resolución 8269 del 28 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la desvinculación de la accionante, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción competente para decidir sobre dichos actos. Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7