CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106057 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2329-2024 Radicación n.° 106057 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM CAÑÓN VELANDIA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el 24 de agosto de 2023 presentó demanda ejecutiva laboral contra Ana Beatriz Iregui Higuera, Víctor Manuel Rojas Higuera y Alexandra Rojas Higuera con la finalidad de obtener el pago de los honorarios pactados para llevar a cabo su representación judicial ante un proceso civil.
Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a la fecha de instaurar la demanda de tutela no ha dado impulso a la orden de librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad que resuelva el asunto puesto a su consideración. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 30 de noviembre de 2023 y mediante auto de 1.° de diciembre de esa anualidad, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá justificó la mora en la congestión judicial que presenta, sumado a que los procesos que le son asignados se resuelven por orden de llegada y, en tratándose de los expedientes ejecutivos, se han evacuado los presentados hasta el mes de abril de 2023, de allí que no se vean afectados ninguno de los derechos invocados por el accionante, como quiera que en todo momento se ha actuado en estricto cumplimiento de la ley.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el Juzgado « ha venido actuando con estricto apego legal, sin excederse en tiempos considerables para el impulso del proceso ejecutivo reprochado por el extremo accionante». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no dar impulso procesal a la causa ejecutiva que adelantó contra Ana Beatriz Iregui Higuera, Víctor Manuel Rojas Higuera y Alexandra Rojas Higuera.
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 29 de enero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto a través del cual negó el mandamiento de pago, notificado por estado el 30 del mismo mes y año. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00