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STL2329-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2329-2016 Radicación n° 64625 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A. frente al fallo proferido el 13 de enero de 2016 por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES Adujo la entidad accionante que es una empresa regulada por los artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, 7 y 8 del Decreto 806 de 1998 y demás normas concordantes, y que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explicó que todas las EPS tienen la « obligación legal » de contar con cuentas bancarias en las que los aportantes cancelan las correspondientes cuotas al sistema de salud; que por ello, Coomeva abrió las cuentas Nos. 165-004763 y 165-004813 del Banco Av Villas, las que a pesar de aparecer a nombre de la entidad no manejan recursos propios, ya que se trata de los aportes que los afiliados consignan al Sistema General de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que diferentes despachos judiciales han ordenado el embargo indiscriminado de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, y que los juzgados donde cursan los procesos de ejecución no han realizado un mínimo de análisis sobre el carácter parafiscal e inembargable de los recursos. Agregó que tiene conocimiento que fueron embargados dineros que corresponden a las cuentas recaudadoras, en el que es demandante la Clínica Casa del Niño y cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados y, como consecuencia, se declare el estado de cosas inconstitucional frente a la situación que atraviesa Coomeva provocada por las múltiples órdenes y ejecución de embargos sobre las cuentas recaudadoras de aportes y la cuenta maestra; que se ordene a los Jueces del Distrito el levantamiento de los embargos judiciales decretados dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra Coomeva EPS, abstenerse de decretar medidas cautelares que recaigan sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejar sin efecto las providencias proferidas por los diferentes despachos judiciales que decreten el embargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que se ordene a « los despachos judiciales » la inmediata restitución de todos los dineros embargados por las entidades bancarias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento, ordenó correr traslado a la única parte accionada conocida –Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; así mismo requirió a la entidad accionante para que indicara en forma concreta contra cuales otros despachos judiciales dirigía la protección constitucional.

La accionante guardó silencio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería remitió al Tribunal, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo No.2014-239 promovido por la Clínica del Niño contra Coomeva EPS. No se recibieron más respuestas. En sentencia del 13 de enero de 2016 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la protección suplicada no cumple con el requisito de subsidiaridad.

El juez de tutela de primera instancia para llegar a esa decisión advirtió, tras examinar el expediente original del proceso ejecutivo que contra la entidad accionante promovió la Clínica del Niño, que el juzgado accionado libró mandamiento de pago contra la accionante y que, una vez surtidas las notificaciones sin que la demandada se notificara personalmente, procedió a nombrarle curador ad litem.

Lo anterior le permitió inferir que de cara a la vulneración alegada por la accionante, era claro que « esta puede actuar dentro del proceso ejecutivo solicitando al juez de conocimiento lo pretendido en la presente acción de tutela y no pretender desplazar al juez natural por el juez constitucional ». III. LA IMPUGNACIÓN La accionante además de reiterar algunos argumentos del escrito inicial, dijo que el embargo de recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud, « ha generado incluso cuestionamientos de la gestión fiscal de la entidad a nivel de auditorias ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud, entendiendo tal concepto como las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realiza la persona de derecho privado que maneja o administra recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta planeación conservación, administración, custodia, entre otras; cuando tales medidas las determina un tercero, concretamente el apoderado judicial y se decretan pese a la existencia de postulados constitucionales y legales que predican su inembargabilidad».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que exige que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ha ejercido la correspondiente defensa en el proceso ejecutivo que es objeto de reproche por esta vía. En este orden, la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente las alegaciones que Coomeva presenta por esta vía bien puede hacerlas valer en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Clínica del Niño ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en el que, por decirlo menos, se nota incuria por parte de la demandada – hoy accionante- ya que a pesar de haber sido notificada no se hizo presente, situación que obligó al despacho judicial a nombrarle curador ad litem, según lo indicó el operador constitucional de primera instancia quien examinó el expediente contentivo del proceso cuestionado.

Ahora, con independencia de las argumentaciones que esgrimió la entidad impugnante, lo cierto es que la acción de tutela no fue concebida para relevar las competencias de los jueces ordinarios, por el contrario, su carácter subsidiario y meramente protector de derechos superiores, impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango constitucional.

Situación que no se presenta en el caso que convoca a esta Sala, toda vez que, como ya se indicó, la accionante no ha comparecido al proceso ejecutivo a ejercer su derecho de defensa. Omisión que hace inviable la prosperidad de esta acción constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8